REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000736
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO PEÑA GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, sin Cédula de Identidad, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.535; mediante el cual pretende la inserción de su partida de nacimiento, toda vez que aduce haber nacido en fecha 29-08-1.980, en la ciudad de Carora, Estado Lara, siendo hijo legítimo de los ciudadanos: MARIA RAMONA GODOY DE PEÑA y ROGELIO ANTONIO PEÑA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
- I –
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del Artículo 217 del Código Civil, debe constar en:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;
2) En la partida de matrimonio de los padres;
3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.
Por otro lado, el Artículo 220 del citado Código Civil, prevé otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.
El caso de marras se adecúa al supuesto contenido en la norma en comento y que también constituyó fundamento de derecho de la pretensión del solicitante.
- II –
En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).
Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el Artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.
De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el Artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación (paterna y materna en este caso), y una vez establecida, se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente
De manera que no habiéndose interpuesto la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de INSERCION DE PARTIDA no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario acc,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/luzmcs.
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que la contiene el Expediente N° KP02-F-2008-736, Certificación que se expide, en Barquisimeto a los 15 días del mes de julio de 2008. Años 197° y 148°.
El Secretario acc,
Abg. Roger José Adán Cordero
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-F-2008-736
SOLICITANTE: ARMANDO PEÑA GODOY
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
15/07/2008
INADMISIBLE
Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ
|