REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000529
Conoce este Tribunal en Alzada con ocasión a la apelación propuesta por la parte actora en contra la interlocutoria dictada en fecha 29 de abril del año en curso por medio de la que el a-quo declaró la extinción del proceso en virtud de la falta de subsanación por parte del actor, ciudadano JESÚS SULBARÁN, con cédula de identidad número 678.956, de las cuestiones previas opuestas por la demandada, ciudadana MARTHA CECILIA ARBOLEDA con cédula de identidad número E-81.320.845, y con ocasión a lo que, una vez recibidos los autos en este Despacho la representación judicial de ésta última se adhirió a la apelación propuesta, en virtud de la ausencia de condenatoria en costas en la recurrida.
Para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Para dilucidar al presente, conviene transcribir lo dispuesto en los artículos 354 y 271 ambos del Código de Procedimiento Civil, que a la letra disponen:
“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contra del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De las normas precedentemente transcritas, este Tribunal observa la diafanidad en el espíritu de la ley, al establecer que si el demandante no subsana las cuestiones previas el proceso se extingue, tal como ocurrió en el caso de autos, y como acertadamente lo señaló la recurrida, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ese dispositivo hace expreso señalamiento acerca de la oportunidad en que el demandante podrá volver a proponer la demanda, a propósito de lo que resulta impertinente el recurso procesal propuesto por la actora.
Ahora bien, el mismo Código de las formas dispone:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (destacado añadido)

Artículo 274.: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas. (destacado añadido)

Por consiguiente, en criterio de quien esto decide, era obligación del juez a-quo pronunciarse respecto a las costas, toda vez que no cabe duda que la incidencia de cuestiones previas no está exenta de ese pronunciamiento por virtud de lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, amén que de que toda la actividad de las partes, incluyendo la incidencia de cuestiones previas, es generadora de gastos procesales, que pudieran incrementarse en la medida en que se agudiza la contención entre las intervinientes en el proceso, razón por la que nada obsta para que en el procedimiento de cuestiones previas no exista tal pronunciamiento.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora y CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas sucedida en el procedimiento que por Desalojo, intentó el ciudadano JESÚS SULBARÁN en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA ARBOLEDA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, queda modificado el fallo recurrido, vale decir, se confirma la declaratoria de extinción del proceso por efecto de la inactividad del actor en subsanar voluntariamente los defectos u omisiones señalados por el a-quo, y se condena en costas de la incidencia a la actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/