REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2005-000173

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Jose Ernesto Riera, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 90.132

DEMANDADO: FLAMINGO INTERNACIONAL C.A., y contra su avalista el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.378.491, de este domicilio

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 7.204

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


El día 05 de Abril de 2005, el Abogado JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.132, en su condición de Apoderado del BANCO MERCATIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, decía 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro., interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, contra FLAMINGO INTERNACIONAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 5-A, de fecha 17 de Octubre de 1991, reformada en varias oportunidades, siendo la última la efectuada el 27 de Octubre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 38-A, y contra su avalista el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.378.491, y de seguidas expuso lo siguiente: Que la Firma Mercantil FLAMINGO INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano IVAN GONZALEZ, anteriormente identificado, recibió el 24 de Noviembre de 2003, de su representado en calidad de préstamo a interés la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), debiendo pagar en ésta misma ciudad el día 22 de Febrero de 2004 dicha cantidad, y que según constaba en pagaré No. 85300152. Que en tal instrumento mercantil, el deudor aceptó que la referida suma de dinero generaría intereses variables calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil, y los mismos serían pagados por períodos anticipados de 30 días, conforme al régimen adoptado y se debitaría su monto en la cuenta corriente No. 1140-02193-1. Que la primera de éstas tasas fue fijada en el 43% anual. Que asimismo se estableció que en caso de mora, la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle el 3% anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que la mora ocurriera. Que la tasa aplicable era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la Tasa Referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que la deudora había quedado obligada a informarse de las variaciones de la Tasa de Interés fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil. Que con la finalidad de garantizar el pago de la deuda y sus intereses, se constituyó como avalista de la mencionada Firma Mercantil, el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ. El apoderado opuso en el mismo escrito el pagaré mencionado y la declaración de aceptación para que fuese reconocido por su aceptante. Alegó que, una vez vencido el pagaré, ni la deudora ni la avalista pagaron sus deudas, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas; por lo que solicitó que ambas pagaran a su representado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.978.277,71), correspondientes al capital adeudado y a los intereses convencionales de capital de mora. Demás de los intereses que continuaron venciendo a partir del día 09 de marzo de 2005, hasta lograrse el pago total de la obligación; las costas y costos del proceso y honorarios profesionales. Admitida como fue la demanda, se decretó medida de embargo preventivo, y encontrándose la causa en estado de citación del demandado por carteles, y habiéndose librado el mismo, la parte actora, a través de su apoderado consignó escrito a fin de reformar la demanda únicamente en lo que se refería al procedimiento para su trámite, solicitando que el presente fuese tramitado por la vía ordinaria y no por el procedimiento de intimación como lo había solicitado al principio. Admitida la reforma, se ordenó citar a las partes, asimismo se revocó la medida preventiva de embargo decretada inicialmente en fecha 18 de Abril de 2005. Agotada la citación de la parte demandada, y siendo infructuosa las mismas, se designó defensor ad-litem en la presente causa, y llenados los extremos de notificación, aceptación y juramentación del abogado designado para desempeñar ese cargo, el mismo, estando dentro del lapso legal para hacerlo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho incoado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos.
Dentro del lapso previsto para la promoción de prueba, ninguna de las partes presentó escrito. Ya para el lapso de presentación de informes, solo la parte actora lo hizo. Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Con ocasión a la contestación presentada por el defensor de oficio, debe advertirse que aún cuando ella se contrajo a negar, rechazar y contradecir los hechos constitutivos de la pretensión del actor, acerca de lo que cabe transcribir el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, en donde señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Debe entonces ser puesto de relieve que la actitud desplegada por la defensora judicial se adecúa a la prescripción del literal “c” antes transcrito, por lo que al pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, y en tal sentido, los instrumentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, presentados en original y opuesta para su cobro a la demandada, no fueron desconocidos ni impugnados en modo alguno, por parte del defensor judicial designado. Así, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarlos de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que esos instrumentos hacen plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiéndose alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora a la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra FLAMINGO INTERNACIONAL C.A., y contra su avalista el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero que se reexpresan a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la forma siguiente:
A) TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), por concepto de capital adeudado;
B) SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.230,00), por concepto de intereses convencionales;
C) CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 434,58), por concepto de intereses moratorios calculados en un 3% más a la tasa aplicable a los intereses convencionales, según los términos de contratación;
D) Los intereses convencionales y moratorios que se signa venciendo hasta el momento en que quede firme la presente y para el establecimiento de los cuales se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario Accidental,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero



Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,


OERL/ycp