REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2007-000538
DEMANDANTE: TRANSPORTE URE, C.A, representada por legalmente por el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.302.311.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585
DEMANDADA: MAYRA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.510.010
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 60.459
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
Sentencia De Reposición con Ocasión de dictar Definitiva.
En fecha 14 de Enero de 2007, el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.305.001, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585, actuando en su carácter de Apodera de la Empresa TRANSPORTE URE, C.A., representada por el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.302.311, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, y de seguidas expuso: Que su representada era poseedora de una letra de cambio emitida el día de O2006, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el No. 1/1, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 25 de Octubre de 2006, a favor de su poderdante TRANSPORTE URES, C.A., para ser pagada en ésta misma ciudad y ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por la libradora MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, antes identificada. Que una vez llegado el vencimiento su poderdante comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro a la obligada en varias oportunidades y que todas resultaron inútiles e infructuosas; por lo que concluyó demandando formalmente a la libradora del instrumento cambiario en cuestión, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Los intereses moratorios vencidos causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00).
Las costas y costos del presente proceso, hasta su total y definitiva terminación, y los honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de UN MILLON DQUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
Así mismo, solicitó se decretara medida preventiva de embrago sobre los bienes propiedad de la demandada. Junto al libelo acompañó el instrumento fundamental de la pretensión y poder otorgado por su representado.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal, haciendo uso de las facultades expresas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Apoderado Judicial de la parte actora corregir el libelo de demanda; una vez subsanado el error, se procedió a admitir la presente demanda, ordenándose librar boleta de intimación, y decretándose medida preventiva de embrago. Una vez consignada boleta de notificación sin firmar por el Alguacil de este despacho, a solicitud de parte interesada, se ordenó completar la misma de acuerdo al artículo 218 ejusdem. En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, asistida por el Abogado Marcial Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 60.459, mediante escrito se dio por intimada. El día 21 de Abril de 2008, la actora mediante escrito consignó copia de asunto que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se evidencia la participación de las mismas partes intervinientes en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición. Por lo que se dejó sin efecto el decreto intimatorio, y se le advirtió a las partes el lapso para verificarse la contestación de la demanda. Transcurrido dicho lapso, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación. En fecha 21 de Mayo de 2008, el Abogado Marcial Mendoza, apeló del auto de fecha 16 de Mayo de 2008, mientras que el Tribunal se abstuvo de oír la misma por tratarse de un auto de mero trámite; por lo que ésta misma parte interviniente solicitó con posterioridad la revocación de dicho auto. El día 11 de junio de 2008, se ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le anexaba contestación de demanda realizada por el Abogado MERCIAL MENDOZA, recibida por esa dependencia el día 15 de Mayo de 2008. Una vez agregadas las mismas y habiendo constado en autos, el Tribunal se pronunció, mediante auto razonado, con respecto a éste particular, negando la revocatoria del auto de fecha 16 de Mayo del presente año.
El día 11 de Junio de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba promovidos por la parte actora. Por su parte, del escrito de pruebas presentado por la demandada, se pronunció el Tribunal, el día 27 de Junio de 2008, ordenándose igualmente agregar a los autos pero a su vez declarándolo extemporáneo. Y vista tal situación, en concordancia con la ausencia de contestación, se dejó constancia de misma y se apertura el lapso para dictar sentencia. Siendo la oportunidad procesal para hacerlo, el Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO
Debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 recoge a lo largo del mismo, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso. B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte. C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, en todos aquellos juicios donde se evidencia la violación de formas sustanciales para la tramitación del mismo, en función de que los intervinientes en el proceso hagan valer sus derechos y defensas y los medios de impugnación sancionados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, se tipifica sin lugar a dudas la violación del debido proceso de indudable rango constitucional conforme quedó establecido.
En el caso de especie se evidencia que con ocasión a un error imputable al funcionario receptor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta entidad, el escrito de contestación de demanda presentado por la demandada fue remitido a otro Tribunal, lo que, ciertamente, escapa del ámbito de responsabilidades de su representante judicial, y pese a que el Tribunal en su oportunidad apreció la pasividad de la legitimada pasiva en ese acto procesal en lugar de dinamizar su actividad procesal, hizo uso del acto de promoción de pruebas en forma extemporánea, conforme lo hizo saber este Juzgado oportunamente.
Ahora bien, como quiera que es obligación de los jueces de merito garantizar la estabilidad de los juicios, y preservar la estricta aplicación e integridad de los principios de rango constitucional de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del régimen de nulidades procesales expresamente sancionado en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los autos de fecha 16 de mayo y 11 de junio, ambos del presente año, que desestimaron la tempestividad de la contestación presentada por la demandada, y en atención a lo establecido en el artículo 207 del código de las formas, se tiene el escrito de contestación de la demandada como presentado tempestivamente, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen de confesión ficta para el caso de autos.
En consecuencia se repone la presente causa al estado de abrir el lapso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, así como también este Tribunal se pronunciará respecto de la tacha de falsedad aducida por la demandada en su contestación, todo ello una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:05 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/ycp
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