REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000621
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el No. 1, Tomo 30-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Saray Ugel Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.385.094
DEMANDADO: NANCIS AURISTELA ORTIZ DE ADALFIO y LORETO POMPILIO ADALFIO, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.868.065 y V-1.123.786 respectivamente y este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Luís Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.353.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-
En fecha 12 de Diciembre de 2007 la abogada en ejercicio Saray Ugel Garrido, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.094, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, actuando en representación de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A y de este domicilio, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos NANCIS AURISTELA ORTIZ DE ADALFIO y LORETO POMPILIO ADALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.868.065 y V-1.123.786, respectivamente y este domicilio; conociendo de la presente causa el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Admitida la demanda, en fecha 19 de Diciembre de 2007, ordenaron emplazar a la parte demandada. En fecha 16 de Abril de 2008, comparecieron los demandados, asistidos por el abogado Pedro Luis Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.353, consignando escrito de contestación donde además opusieron cuestiones previas, específicamente la establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los numerales 3 y 5 del artículo 340 ejusdem. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito en el que ratificó el mérito favorable de los autos. Concluida la etapa de instrucción del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal aquo declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta y Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia anteriormente señalada y dictada en fecha 20 de Mayo de 2008. Vista la apelación acordaron oírla en ambos efectos, remitiendo las actuaciones al Tribunal de alzada correspondiéndole a éste juzgador conocer de la misma. Revisadas las actuaciones y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Dentro del lapso de emplazamiento dispuesto por el legislador para que la parte demandada concurra ante el Tribunal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, existe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponer cuestiones previas; las mismas tiene como finalidad depurar rápidamente el proceso de esas cuestiones o circunstancias que lo puedan entorpecer, estableciendo el legislador para ellas una solución adecuada según su propia naturaleza y los efectos que producen. Así pues, cada una de ellas conforman los cuatro grupos que están establecidos en el Código Orgánico Procesal Civil atendiendo a su propósito. Dentro del segundo grupo de éstas se encuentra la establecida en el numeral 6 del referido artículo 346 ejusdem, teniendo éstas de igual formas un procedimiento a seguir y unas consecuencias relevante dentro del proceso, siendo una de ellas la imposibilidad de que la parte afectada apele de la decisión que la declare sin lugar.
Aunado a esto y en virtud de los motivos que expresó el demandante en el resumido escrito de apelación, y vista que la presente acción ha sido ejercida por diferir el accionante con el pronunciamiento emanado del Tribunal aquo, y siendo fundamentada la misma en lo establecido en los artículos 51, 257 y 49 en sus numerales 2,3,6 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 290,292 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 187 de esa misma norma; y teniendo como basamento de tal acción, el argumento de que el artículo 340 ajusdem “es materia de fondo de la demanda, porque es quien da la existencia a la demanda”, quien juzga considera que tal argumentación ni es objeto ni materia de apelación en virtud de lo estipulado en el artículo 357 del referido Código. Sin embargo, se hace necesario dejarlo acentuado y aclarado para quien recurre y puesto que, en la referida sentencia, en primer lugar, se verificó éste punto, mencionando que los demandados habían argumentado que la Inmobiliaria Tamesis, C.A., en su balance general certificado por el Colegio de Contadores Públicos no presentaba prueba fehaciente sobre la titularidad del inmueble objeto de demanda que provenía de la Sucesión Iván Jorge Faroh Richa que a su vez, tenía consigo otras personas jurídicas denominadas IVAN J. FAROH CONSTRUCCIONES C.A., INMOBILIARIA MENPHIS C.A., INMOBILIARIA TAMESIS C.A. y AGROPECUARIA LAS CUATRO ESQUINAS, y además expresó lo que:
“…el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que bastará con señalar los datos identificatorios de la persona jurídica para que se cumpla con el requisito establecido en el numeral tercero del citado artículo no siendo necesario que se acredite la propiedad del inmueble de que se trate ni que se acompañen otros documentos con los cuales deba corroborarse ese hecho, pues lo que se pretende con el señalamiento a que hace referencia la norma es, como se dijo arriba que exista una identificación inequívoca de las partes; por lo que, la cuestión previa debe desecharse y así se establece”.
Concluyó así, el Tribunal a quo, que debía declararse sin lugar la misma. En tal virtud, y en concatenación con el análisis expuesto en referencia al tema de las cuestiones previas, advierte de igual manera éste juzgador que, todo libelo debe contar con cada uno de los requisitos formales que la misma norma adjetiva establece, para permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Así pues, si no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mal podría éste o cualquier otro juzgador dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión, y siendo que, el requisito señalado en el numeral tres del artículo 340 ejusdem se refiere solo a la necesidad de la denominación o razón social, además de los datos relativos a su creación o registro de la persona jurídica, y siendo que, en autos consta tal identificación correspondiente a la parte actora, quien suscribe no concibe la congruencia entre lo alegado por el recurrente en cuanto a la ausencia de éste requisito en autos y lo establecido en dicha norma, puesto que, en ningún momento cabe la menor duda de la identificación de la firma mercantil interviniente en el presente proceso.
Por otra parte, el Tribunal aquo desechó de igual forma, la cuestión previa prevista en el mismo numeral 6 del artículo 346 en relación al requisito consagrado en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, por considerar que:
“…de la lectura detenida del libelo se observa que la demandante señaló con suficiente claridad la relación de los hechos con todos los fundamentos jurídicos que sirven de base para su reclamación, por lo que igualmente la cuestión previa de defecto de forma debe quedar desechada y así se establece.”
En efecto, el título o causa pretendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión, es decir, el fundamento jurídico de ésta última, siendo esto lo que el legislador se refiere en el ordinal mencionado, refiriéndose a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, ya que en la misma hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica ésta afirmación de derecho con la indicación de una relación sucinta de los hechos que dan origen a esa pretensión. Ahora bien, considerando lo expuesto en la presente y verificado el contenido y la narración de los hechos, aunados con el derecho, no cabe la menor duda de cuáles han sido las circunstancia que impulsaron al actor para ejercer dicha acción, y siendo todos válidos y congruentes entre si, éste jugador ratifica la negativa de la procedencia de ambas cuestiones previas y además, siendo éste el fundamento de la apelación se declara sin lugar la misma, por las razones anteriormente expuestas y fundadas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. .
Ahora bien, con respecto al fondo de la causa, aunque no fue materia ni fundamento de la presente acción, ésta alzada debe pronunciarse al respecto y sobre el tema observa que, una vez revisadas las actas procesales, se denota, efectivamente, una relación contractual privada a tiempo determinado suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo que por su carácter de privacidad no fue impugnado por la parte demandada, además que, éste tenía una duración de un mes no prorrogable, por así haberlo establecido las partes; y habiendo hecho uso la arrendataria de la prórroga legal, debiendo ser ejercida por un período de seis meses, y que según lo alegado, hasta la fecha de la interposición de la demanda la arrendataria aún estaba en posesión del inmueble en cuestión, ésta alzada, en atención de lo expuesto y comprobado en autos, ratifica la decisión del a quo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ciudadanos NANCIS AURISTELA ORTIZ DE ADALFIO y LORETO POMPILIO ADALFIO contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO llevado por ese Juzgado e incoado en contra de aquellos por la FIRMA MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS C.A.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:50 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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