REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-006525


Visto el escrito presentado por las ciudadanas: ROSIRIS KARINA LOPEZ LEON, FRANCYS CAROLINA LOPEZ LEON y KEILIBERTH KATIUSKA LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.027.527, 13.652.653 Y 16.324.117, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL DELGADO, Inpreabogado No. 8.096, mediante el cual solicitan ser declaradas: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA LEON, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.728.658; fallecida ab-intestato en fecha 23 de marzo del año 2.008, en esta ciudad. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el N° 831, año 2.008 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia de divorcio y partidas de nacimiento respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa y vencido el lapso fijado en el mismo, oir las declaraciones de los testigos que presentaren las solicitantes.
Este Tribunal para decidir observa:---------------------------------------------
UNICO: Consignado como fue el Edicto publicado en la prensa, sin que persona alguna compareciere a hacerse parte en el presente asunto; tomando en consideración las declaraciones de los testigos ciudadanos: REBECA LUCIA SANCHEZ e IVAN ANTONIO GIL GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.353.364 y 11.261.772, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, considera quien juzga, que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por las solicitantes en su escrito, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas ROSIRIS KARINA LOPEZ LEON, FRANCYS CAROLINA LOPEZ LEON y KEILIBERTH KATIUSKA LEON, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su extinta señora madre ESMERALDA JOSEFINA LEON .
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario


Abg. Roger Adan Cordero


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