REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000672

DEMANDANTE: YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.930.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DOUGLAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130.

DEMANDADO: MARIA BELEN FLOREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.013.624, y ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.495, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por demanda interpuesta en fecha 27 de Junio de 2007, por la ciudadana YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.930, debidamente asistida por la Abogada JOHANNA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.465, contra las ciudadanas MARIA BELEN FLOREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.013.624, y ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.495, de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez admitida, se libraron boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Con respecto a la citación, a la Co-demandada MARIA FLOREZ, se le citó por vía del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mientras que a la ciudadana ALIX RODRIGUEZ, fue necesario nombrar defensor ad-litem. Estando dentro del lapso de emplazamiento, el defensor designado presentó escrito de contestación donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por afirmar que no era cierto todo lo que se le atribuía a su defendida. Por su parte, la ciudadana MARIA FLOREZ, no compareció dentro dicho lapso. Ya para el lapso establecido para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó escrito y una vez admitidas se evacuaron las solicitadas. En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, apelando de ésta la parte actora el día 21 de Mayo de 2008; vista la apelación, fue escuchada en ambos efectos, correspondiendo a esta alzada conocer de éste asunto, siendo recibido el día 05 de junio del presente año. Estado dentro del lapso dispuesto para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Como bien lo alega y demuestra en autos, la parte actora, es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta y del terreno, distinguida con el No. 38, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Atapaima, calle Los Yabos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 200 M2, y cuyos linderos y medidas con las siguientes: NOR ESTE: En 10 metros con parcela 27; SUR OESTE: En 10 metros con calle Los Yabos; NOR OESTE: En 20 metros con parcela 39; SUR ESTE; En 20 metros con parcela 37; propiedad que se le acredita según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 7 de Diciembre de 2005, bajo el No. 12, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 27. Ahora bien, con respecto al mencionado contrato verbal de comodato establecido sobre el referido inmueble, donde supuestamente, las comodatarias son las hoy demandadas, ya identificadas, ésta alzada considera imperioso, para dictar el fallo en la presente causa, realizar las siguientes consideraciones previas:
De acuerdo a la definición que el mismo Código Civil en su artículo 1724 expresa del Contrato de Comodato, se denota que el mismo, es una convención a través del cual una de las partes entrega a la otra de manera gratuita una cosa determinada, con la finalidad de que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, teniendo a su cargo el comodatario de restituir la misma cosa. Y siendo como elementos esenciales para la existencia de todo contrato, el consentimiento de las partes contratantes, la capacidad de ellas, la causa legal, y en efecto, la entrega de la cosa, es por ello que, en primer lugar, debe establecerse primordialmente la real existencia del contrato a través del cual solicita la parte actora el cumplimiento de la obligación de las demandadas de entregar el inmueble reclamado.
Según lo alegado, el mencionado contrato fue suscrito verbalmente, por lo que no existe documento de ninguna naturaleza que lo certifique. Aunado a esto, también resalta que, las partes que intervinieron en éste fueron solamente las demandadas y el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y no la parte actora. Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, de demostrar la real existencia de éste contrato, a tales efectos, promovió prueba de testigos para que fuesen evacuados dentro del lapso legal para ello. Sin embargo, así como hizo mención el Tribunal a quo, quien suscribe ve la imperiosa necesidad de citar, primeramente lo que establece el artículo 1387 del Código Civil, donde el legislador deja asentado como no admisible la prueba de testigos cuando la pretensión no es otra cosa que probar la existencia de una convención celebrada y cuando el fin es de establecer una obligación o de extinguirla, siempre que el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En el caso bajo análisis, se evidencia, perfectamente que el valor del inmueble supera la cuantía anteriormente mencionada, muestra de ello se refleja en el contrato de compra venta del referido inmueble, donde la misma es por la cantidad de Bs. 28.000.000,00. Por otra parte, es criterio reiterativo de la Sala de Casación Civil, que ha quedado asentado según decisión No. 81, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2000, CASO BERTHA CELINA RAMIREZ VIUDA DE RAMIREZ Y OTROS, CONTRA FABIO GERMAN DUQUE Y LIGIA TERESA SANCHEZ DE DUQUE, donde expresó lo siguiente:
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.”

En consecuencia, siendo el único medio de prueba utilizado por la parte actora, para demostrar la existencia de la obligación reclamada, la prueba testimonial, y en consideración de lo anteriormente analizado, mal puede éste juzgador darle carácter valedero a la declaración de las personas que fungieron como testigos de tal hecho. Es por lo que no se valora la prueba de testigos promovida y evacuada por la demandante, en el presente juicio; y por tener el carácter que le dio la parte promovente, de única demostración y evidencia del contrato de comodato, no se tiene como cierta la existencia del contrato en cuestión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana YASMIRA ELENA MARTINEZ GOMEZ, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO llevado por ese Juzgado e incoado por aquella en contra de las ciudadanas MARIA BELEN FLOREZ y ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLOREZ.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,

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