REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2008-000346

En fecha 13-04-2008, los ciudadanos: ISIS ALEIDA RODRIGUEZ AGUILAR y LINO LUIS BRACHO RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.069.654 y V-3.541.377, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, presentan solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, por cuanto manifiestan que han permanecido separados de hecho, desde el año 2.002. Alegando además los requirentes, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad en la actualidad. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Practicada dicha notificación, en la persona de la Fiscal Décimo Séptima Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, en fecha 12-06-08 la misma consigna escrito emitiendo su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.----------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, habida consideración que el Ministerio Público emitió opinión favorable a la presente solicitud, es por lo que considera quien juzga, que la misma debe prosperar. Así se decide. -----
Por consiguiente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LINO LUIS BRACHO RIERA e ISIS ALEIDA RODRIGUEZ AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, del, Estado Carabobo, en fecha 20 de julio del 1.973, según acta inserta bajo el N° 192, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.973. Durante la unión conyugal procrearon tres hijos, en la actualidad todos mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: l98° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Abg. Roger José Adán Cordero

Publicada en su fecha.
El Secretario Acc.


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