REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000098

VISTOS----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18-02-2008, los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA VARGAS ALVARES y JESUS RAMON BRICEÑO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 9.555.891 y 9.623.672 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Marco Antonio Guillen Apostol, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.470, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 12 de Junio del 2008, consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.------------------------------------------------------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VARGAS ALVARES y JESUS RAMON BRICEÑO DE LA CRUZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1.987, anotado bajo el N° 735 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.987. Durante la unión procrearon un (01) hijo. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Julio del 2.008. Años: 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Roger José Adán Cordero




El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra en el expediente bajo el N° KP02-F-2008-98; Barquisimeto 08 de Julio de 2008. Años 198° y 149.*Ihp*
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero