REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-654

DEMANDANTE: ciudadana MIREYA MONTES DE OCA RIVERO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.246.056, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio SOL AIDA ROA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 51.043.


DEMANDADO: ciudadana MARIA ELIZABETH CALIZAYA VASQUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 18.188.793 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-



En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana MIREYA MONTES DE OCA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.246.056, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SOL ROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 51.043, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH CALIZAYA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.188.793, conoció el Juzgado Primeo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; una vez admitida por éste, y cumplidos los requisitos de citación de la parte demandada, ésta se dio por citada mediante diligencia, en la cual, solicitó se le designara un defensor para que la asistiera durante el proceso, por lo que el a quo decidió designar defensor. Sin embargo, posterior a ésta solicitud, y paralelo al nombramiento del abogado designado para desempeñar dicho cargo, la misma, debidamente asistida por abogado, procedió a dar contestación a la demanda, siendo ésta rechazada por el a quo, por cuanto se había designado un abogado que asumiera su defensa. Estando dentro del lapso de emplazamiento, éste último dio contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas y presentó reconvención. Ésta última, fue declarada inadmisible en fecha 29 de febrero de 2008. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de impugnación y oposición a los documentos presentados por la demandada en el acto que prevaleció a éste, así mismo, desconoció la totalidad de los documentos privados anteriormente mencionados. Seguidamente, ésta misma parte, procedió a subsanar las cuestiones previas presentadas por su contraparte y a oponerse a otras. Estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, primeramente, la parte actora presentó escrito conjuntamente con documentales, siendo admitidos el día 10 de marzo de 2008, ordenando en Tribunal que conocía de la causa librar oficios correspondientes a lo promovido. Igualmente, la parte demandada presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en dos oportunidades, declarándose admisible sólo el primero de ellos, por considerar el último impertinente. Evacuadas las pruebas, el a quo dictó sentencia, declarando SUBSANADA la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem. SIN LUGAR la cuestiones previa prevista en el ordinal 6 del mismo artículo 346 en concordancia con los ordinales 5 y 6 del igual mencionado artículo 340 ejusdem; y CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato. Siendo apelada ésta por la parte demandada, el día 02 de junio de 2008, y recibida por ésta alzada el día 09 de junio del corriente año, y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga considera que no es objeto ni materia de apelación, en virtud de lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo, impide la posibilidad de recurrir contra el fallo que declare sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, y en virtud que de acuerdo a lo expuesto en autos las opuestas en la presente causa son precisamente las establecidas en ese mismo ordinal, y siendo que las mismas fueron declaradas sin lugar en la sentencia recurrida, éste Tribunal mal podría pronunciarse en referencia a ese aspecto. Así se decide.
De otra parte, del análisis de las actas procesales se evidencia que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la partes intervinientes en el presente proceso, y que el mismo versa sobre un inmueble el cual está constituido por un consultorio médico distinguido con el N° 2, ubicado en el apartamento destinado a oficina distinguido con el N° 1-7, primer piso, ala sur del edificio denominado Centro Profesional Arca, ubicado en la calle 20 entre carreras 32 y 33 o Avenida Las Palmas, Municipio Catedral, de esta ciudad de Barquisimeto. Igualmente se denota que, el mismo es de carácter público por encontrarse debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 10 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 50, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; perteneciente a la parte actora según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Febrero de 1995, anotado bajo el No. 40, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10; del mismo, se desprende que el lapso de duración era por un tiempo determinado y su expiración se encontraba supeditado a una condición futura y cierta, la cual consistía en la manifestación de una de las partes a la otra, del deseo de no continuar con la relación contractual, todo de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato. Ahora bien, con respecto al cumplimiento de ésta, igualmente se desprende de autos tal notificación de parte de la arrendadora, la cual, fue realizada en fecha 25 de Septiembre del año 2006, según consta de recibo consignado, por lo que la arrendataria debía valer su derecho a la prórroga que le correspondía durante los próximos 12 meses contados a partir del vencimiento del contrato. Y siendo que ésta, efectivamente, hizo valer su derecho durante todo éste tiempo, de acuerdo a lo alegado por la actora y confirmado por la demandada, mal puede encuadrar la posibilidad de la continuidad de ésta última, en calidad de arrendataria en el inmueble antes descrito, puesto que, como se dejó establecido respecto a la naturaleza del contrato, en virtud de las cláusulas explanadas en el mismo, éste resulta ser efectivamente a tiempo determinado.
Además, en virtud de la valoración de las pruebas y experticias que constan en el presente expediente, no se demuestra la aceptación por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento correspondientes al período posterior a la prórroga legal, habida cuenta que la demandada pretendió establecer la existencia previa de la relación locativa con fundamento a un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como también pretendió adjudicar el supuesto recibo de depósito que así lo avalaba a su arrendador, siendo que la firma que aparece al pié del mismo correspondía a persona distinta, según pudo colegirse del último medio probatorio antes referido, de acuerdo con lo que se hace nugatoria la posibilidad de estar en presencia de una tácita reconducción, es decir, que el contrato en cuestión haya pasado de ser determinado en cuanto a su plazo de duración para luego indeterminarse en cuanto a éste período, a propósito de lo que la pretensión incoada debe prosperar en los términos en que ha sido propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana MARIA ELIZABETH CALIZAYA VASQUEZ contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado en contra de aquella por la ciudadana MIREYA MONTES DE OCA.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado y se condena a la recurrente a entregar el inmueble perteneciente a la parte actora el cual está constituido por un consultorio médico distinguido con el N° 2, ubicado en el apartamento destinado a oficina distinguido con el N° 1-7, primer piso, ala sur del edificio denominado Centro Profesional Arca, ubicado en la calle 20 entre carreras 32 y 33 o Avenida Las Palmas, Municipio Catedral, de esta ciudad de Barquisimeto, en perfecto estado y solvente respecto al pago de los servicios públicos y privados.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El…..

Secretario Accidental,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.

El Secretario Accidental,
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