REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000994

PARTE SOLICITANTE: SANDRA JOSEFINA ARAMBULE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.103.175., en nombre y representación de los ciudadanos RAMON ANTONIO, ORLANDO JOSE, ARIANI CHIQUINQUIRA, YELITZA DEL CARMEN, MARIBEL DEL CARMEN y JOSE LUIS ARAMBULE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.442.217, 11.787.910, 12.534.912, 12.536.805, 14.695.651 y 18.854.739, respectivamente, asistida por la Abogada Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511.

PARTE OPOSITORA: JUANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.565.474., asistida por el Abogado Rangilbi Puerta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.571.

MOTIVO: OPOSICIÓN en Solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Sandra Josefina Arambule Álvarez actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ramón Antonio, Orlando José, Ariani Chiquinquira, Yelitza Del Carmen, Maribel Del Carmen y José Luís Arambule Álvarez, ya identificados, asistida de Abogada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión que es hija de quien en vida se llamara Ramón Antonio Arambule Piña, quien falleció Ab-Intestato el día 04 de Febrero de 2004. Que para la muerte del de cujus, quedaron sus hijos Ramón Antonio, Orlando José, Ariani Chiquinquira, Yelitza del Carmen, Maribel del Carmen, José Luís y Sandra Josefina Arambule Álvarez. Solicitó se interrogue a los testigos que presentaría, sobre los particulares siguientes: 1) Si los conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, 2) Que digan si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que son hijos del Ramón Antonio Arambule Piña, 3) Que digan si conocieron durante varios años a Ramón Antonio Arambule Piña, 4) Que digan si saben y les consta que Ramón Antonio Arambule Piña falleció en fecha 4 de Febrero de 2004, 5) Que digan si saben y les consta que en virtud de la muerte de su padre quedaron ellos sus hijos como únicos y universales herederos y 6) Que den razón fundada de sus dichos.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se admitió la anterior solicitud.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana Rosa Eva Sánchez Álvarez, consignó publicación del Edicto, ordenado por auto de fecha 26 de Febrero de 2008.
En fecha 03 de Junio de 2008, la ciudadana Juana Álvarez, asistida de Abogado, presentó escrito, en el cual expuso que por cuanto para el momento de la Solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y viendo la publicación del Edicto ordenado en fecha 26-02-08 el cual fue publicado en el diario El Informador en fecha 15 de Mayo de 2008, página 6B, ha notado que a su persona no la incluyeron en la misma, siendo ella la cónyuge legítima del fallecido Ramón Antonio Arambule Piña, según consta de Constancia de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Agosto de 1997. Solicitó al Tribunal, se sirva interrogar a los testigos que presentará sobre los siguientes particulares: 1) Si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, 2) que digan si por el conocimiento que dicen tener de ella, saben y les consta que es la legítima cónyuge y heredera de Ramón Antonio Arambule Piña, 3) Que diga si conoció durante varios años a Ramón Antonio Arambule Piña, 4) que digan si saben y les consta que Ramón Antonio Arambule Piña falleció en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, 5) que digan si saben y les consta que en virtud de la muerte de Ramón Antonio Arambule Piña, quedó su cónyuge, Álvarez Juana, con sus hijos, como Única y Universal Heredera y 6) que den razón fundada de sus dichos.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal, mediante auto, ordenó abrir una articulación probatoria de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha.
En fechas 03 de Julio de 2008, se advirtió a las partes que al tercer día de despacho siguiente a la fecha se dictaría Sentencia en la presente articulación.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la solicitante procura el Decreto de Únicos y universales Herederos del causante Ramón Antonio Arambule Piña.
Se observa, que la solicitante, acompañó a su solicitud, Copia Certificada del acta de defunción del causante, fotocopias de las cédulas de identidad de su persona y los solicitantes a quien representa así como copias certificadas de partidas de nacimiento de su persona y los solicitantes a quien representa y justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, presentado por la ciudadana Juana Álvarez, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Juana Álvarez, presentó escrito exponiendo que es la concubina del causante nombrado, acompañando al mismo Constancia de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Agosto de 1997, a la cual se le asigna valor probatorio por ser este un documento administrativo.
Durante la articulación probatoria abierta, ninguna de las parte ejerció su derecho a promover pruebas, sin embargo existiendo en los autos, elementos probatorios que demuestran lo alegado por la parte opositora, mal puede este Juzgador no estimar fundada dicha oposición, pues al haberse demostrado a través de las Constancia de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Agosto de 1997 la existencia de la relación concubinaria, consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ésta reclamar los efectos civiles del matrimonio, como es en el presente caso, donde solicita que se le declare heredera del de cujus Ramón Antonio Arambule Piña, y en virtud de que la institución del matrimonio otorga derechos sucesorales, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, por lo que puede perfectamente concurrir con los otros herederos en materia de sucesión ab intestato, de manera tal que la opositora, ciudadana Juana Álvarez, bien pudiera tener alguna objeción al reconocimiento de únicos y Universales Herederos del causante nombrado en donde fuese excluida, por los hijos de éste. Así se decide.
En este estado quien juzga trae a colación el hecho que se está en presencia de un procedimiento gracioso o de jurisdicción voluntaria, y establece nuestro legislador adjetivo civil general, específicamente la norma siguiente:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En el caso de marras se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que la situación descrita en estrados resulta de trascendental importancia, por cuanto la misma versa sobre la vocación hereditaria de la solicitante, situación esta de imposible solución bajo las directrices de la jurisdicción voluntaria, razón por la cual resulta forzoso concluir, para este Juzgador, que la situación planteada debe ser tramitada por vía de la jurisdicción contenciosa, por ser esta la vía idónea desde del punto de vista procesal, para admitir, sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma arriba descrita, y por ello debe ser sobreseido el presente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos, intentado por la ciudadana JUANA ALVAREZ, en la pretensión realizada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA ARAMBULE ALVAREZ, en nombre y representación de los ciudadanos RAMON ANTONIO, ORLANDO JOSE, ARIANI CHIQUINQUIRA, YELITZA DEL CARMEN, MARIBEL DEL CARMEN y JOSE LUIS ARAMBULE ALVAREZ, todos identificados.
En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi