REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Julio de 2.008. Años: 198º y 149º
Expediente Nº. 8029-08
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RAFAEL ANICACIO BORAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.900, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y HUGO ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 75.754 y 67.724 respectivamente.
DEMANDADA: JACQUELINE ANTONIA TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.689, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 89.164 y 40.494, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Definitiva).
Por escrito de fecha 24 de Enero de 2.008, el ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.900, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.754, demandó a la ciudadana JACQUELINE ANTONIA TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.689, de éste domicilio, por en Acción Interdictal de Restitución por Despojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el poblado o caserío La Pastora, Calle Principal, vía El Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra anexo o unido al Centro Social y Deportivo “Los Rosales”, siendo su frente la Calle Principal que conduce al Central La Pastora. Refiere el demandante que ocupaba el referido inmueble en calidad de arrendatario, siendo despojado de la posesión del mismo en forma violenta y bajo amenazas por parte de la arrendadora ciudadana JACQUELINE ANTONIA TORREALBA HERNANDEZ, en fecha 03 de Enero del año 2.008, bajo la excusa de haber expirado el contrato de arrendamiento, el cual fue firmado en fecha 10 de Febrero del año 2.005, ante la Notaría Pública de Carora, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 06. Refiere igualmente que la arrendadora para despojarlo y desalojarlo del local, procedió a botar y sacar a la calle todos sus objetos y bienes muebles, con la ayuda y colaboración de cinco personas que actuaban bajo sus órdenes y dirección, profiriéndole amenazas y actuando violentamente, por lo que procede a demandarla para que le restituya la posesión del bien inmueble con los enseres y bienes muebles de que estaba dotado el mismo, estimando la acción en la cantidad de Bs. 5.500,oo (folios 01-12).
Admitida la demanda en fecha 29-01-08, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos (folio 13). Practicada la citación de la demandada en fecha 15-02-08, el día 21-02-08, comparece el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en su carácter de Apoderado de la demandada y consigna escrito en el que opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Existencia de Una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual es declarada con lugar por sentencia de fecha 26-02-08 (folios 18-33). Por escrito de fecha 10-03-08, la parte actora solicita una aclaratoria y ampliación de la sentencia de Cuestiones Previas (folios 38 y 39). Por auto de fecha 26-05-08, el Tribunal a cargo del suscrito se avoca al conocimiento de la causa, venciendo el lapso concedido a las partes en fecha 02-06-08, dejándose constancia que no fue ejercido el recurso legal correspondiente (folio 41 fte. y vto.). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho, promoviendo escrito de pruebas en dos (2) folios útiles (folios 42 y 43). Por auto de fecha 05-06-08, el Tribunal niega la aclaratoria solicitada por extemporánea y en fecha 06-06-08, admite las pruebas promovidas por la parte actora (folios 44 y 45). En fecha 30-06-08, la parte actora presenta escrito de Conclusiones en dos (2) folios útiles (folios 52 y 53).
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se derivó de la acción Interdictal de Restitución propuesta por el ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, prevista en el artículo 783 del Código Civil, contra la ciudadana JACQUELINE ANTONIA TORREALBA HERNANDEZ, fundada en el supuesto de hecho de que fue desalojado de un local comercial sujeto a un Contrato de Arrendamiento. Más luego, la parte demandada reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento y en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta CON LUGAR por el Tribunal de la causa, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2.008, la cual corre inserta al folio 13. A este respecto, el Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se refiere a la declaratoria con lugar de la sentencia ya mencionada, ratificando su contenido aunque la prejudicialidad no tiene relación con el objeto que se analiza y por ende dándole fuerza legal en atención a los extremos en ella considerados y todo de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil del 11 de Octubre del 2.005, cuando se indica: “…los argumentos de la contestación no pueden tenerse como Cuestiones Previas, aquellos alegatos que tengan tales particulares pues dentro del proceso originario no están previstas dichas Cuestiones Previas y así queda determinado; de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”; y así se aprecia.
Antes de entrar al fondo del problema planteado, es menester indagar sobre los extremos legales y doctrinarios que apoyan el asunto en cuestión:
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Doctrina:
“Al examinar los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, Duque Sánchez expresa que estos son los siguientes: …(ómisis) b) que haya habido despojo de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo…(ómisis).
Respecto a la exigencia de que haya posesión, indica el Dr. Duque Sánchez que tal requisito es necesario porque se trata de una acción interdictal, pero que a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión y por tanto se da a favor de cualquier detentador. De lo expuesto se infiere que es necesario que el demandante demuestre que inmediatamente antes de haberse producido el hecho despojatorio, se encontraba en posesión de la cosa o bien la detentaba. A tal efecto deberá acreditar suficientemente, en que consistieron los hechos y actos posesorios desarrollados por el demandante sobre la cosa y que vienen a constituir la materialización exterior de la posesión o detentación ejercida por él.
Con respecto al literal “b”, que haya habido despojo de esa posesión: comentando este aspecto el tratadista Leonardo Certad, en su libro La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio, señala que el Código Civil en su artículo 783 no define el despojo, dejando esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia, y entre otros autores cita al italiano Barassi quien al respecto acota que el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho. El despojo ha sido definido también como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona”
Subsumiendo los hechos a que se contrae la presente causa, es forzoso indagar dentro de los extremos pertinentes lo siguiente:
a.- Que haya posesión: efectivamente el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea… En efecto en el libelo de demanda señala el querellante que fue despojado violentamente y bajo amenaza por la querellada JACQUELINE ANTONIA TORREALBA HERNANDEZ (arrendadora), el 03 de Enero del año 2.008, aproximadamente a las 11 de la mañana y en compañía de cinco personas, sacando y botando a la calle cuanta mercancía y objetos estaba en el interior del local ubicado en el caserío La Pastora, Calle Principal, vía al Central Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara.
Evidentemente constatamos la supuesta desposesión del querellante; sin embargo, aunque la posesión precaria no es condición necesaria para desapreciar la presente acción, ella constituye base fundamental para acreditar la acción propuesta como en efecto se demuestra con los elementos de convicción sustanciados y acreditados con el contrato de arrendamiento reconocido por las partes y por el resto de las probanzas cursantes a los autos.
b.- Del Despojo:
El querellante al instar el órgano jurisdiccional expresó el despojo de que fue objeto por parte de la querellada, como se expresó up supra, sin embargo aunque detalló los hechos constitutivos en la que se le privó de la posesión del bien arrendado en contra de su voluntad, no aportó a los autos la probanza respecto a sus afirmaciones, y solo evacuó la declaración de testigos ante la Notaria Pública de Carora Estado Lara, las cuales no fueron ratificadas en el contradictorio.

En relación a los resquisitos contenidos en los literales “C” y “D”, esta instancia lo subsume dentro de los extremos propuestos.

Ahora bien, analizadas y concordadas los alegatos y pruebas sustanciadas en la presente causa, éste Tribunal frente a las circunstancias que emergen de los autos, debe declarar sin lugar la acción propuesta, toda vez que el querellante no logró demostrar los elementos constitutivos de la acción interdictal propuesta, el día y hora a que hace referencia en su escrito, y así se decide.
Por otra parte en cuanto al alegato expuesto por el querellante cursante al folio 52, referido a la confesión de la querellada con los efectos consiguientes. Este juzgador la desecha por cuanto al ser opuestas las Cuestiones Previas cursante a los folios del 18 al 32 y no ser desconocidas por la parte querellada, el que juzga considera que tales alegatos constituyen una contestación al fondo de la presente controversia, toda vez que en los recaudos consignados se aprecia esta particularidad, todo a tenor con la ya citada sentencia de la Sala de Casación Civil, del 11 de Octubre del 2.005, cuando entre otros puntualiza: “De esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Interdicto incoada por el ciudadano RAFAEL ANICACIO BORAURE, contra la ciudadana JACQUELINE ANTONIA TORREALBA HERNANDEZ, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso hasta que conste en autos la última notificación practicada.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Julio del 2.008.- Años: 198º y 149º.
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 358-2008, se publicó siendo las 12:00 m. y se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.- El…/
Secretario,
Exp. 8029-08
Mdeu/ 4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR