REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KC03-X-2008-000004
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2007-000007

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO RELACIONADO CON LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

RECURRENTE: JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.319.497 y la empresa AGROPECUARIA EL REMANSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 41, Tomo 3-E, 18/07/1984.

APODERADOS RECURRENTES: JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA y MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, Inpreabogado Nos. 6.356 y 14.559 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS RECURRIDOS: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nos. 115.891.

Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la providencia administrativa, el recurrente solicita medida cautelar de suspensión del acto relacionada con la medida de aseguramiento.
Señalan los recurrentes que el recurso interpuesto es contra la medida cautelar de aseguramiento, dictada en la sesión Nº Ext. 29-06, del Punto de Cuenta 006 del año 2006 recaída sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Finca La Esperanza y Cogollal, ubicada en el Sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre la medida solicitada:
PRIMERO: Se observa que los recurrentes solicitan medida de suspensión del acto relacionada con la medida de aseguramiento, la cual este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de tramitar su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, a juicio de quien decide lo que se solicita es una suspensión del acto que acuerda la medida de aseguramiento; esta medida, es una medida típica del proceso Contencioso Administrativo y tiene una regulación específica en el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:
“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

SEGUNDO: Las medidas preventivas son de derecho singular de interpretación restrictiva, y debe ser acordadas en la medida que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de la suspensión de un acto administrativo, ya que éstos, gozan del principio de legitimidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutorios. Es por eso que al suspender los efectos de un acto administrativos, deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción del Juez de que es posible que dicho acto pueda ser revertido, por estar cuestionando la legitimidad de la que goza por presunción legal.
Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, que a la hora de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, debe examinarse dicho actos y observar, en conjunción con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de las medidas cautelarse, es decir la presunción de un buen derecho por parte del que acciona y el peligro de la mora. Además de esto, en el caso de autos, debe examinarse la disposición que en concreto consagra la medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la medida innominada solicitada debe señalarse los siguientes los requisitos:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que no quedó demostrada con la documentación que se acompaña al escrito de demanda. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto relacionado con la medida de aseguramiento. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión del acto relacionado con la medida de aseguramiento solicitada por el ciudadano José Felipe Saldivia Veracoechea y la empresa AGROPECUARIA EL REMANSO C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y Manuel Ignacio Rojas Yánez, todos anteriormente identificados.
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° y 149°.
EL JUEZ,

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.