REPÚBLICA BREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL QUIBOR PLANT C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ.

DEMANDADO(S): JULIO MARIA JIMENEZ ARRIETA, DEMETRIO ANTONIO JIMENEZ ARRIETA, LILA ROSA GIMENEZ DE PEREZ, ADELINA DEL CARMEN GIMENEZ ARRIETA, SIMON ANTONIO GIMENEZ ARRIETA, ANIBAL TORRES ROJAS, MARIO NIGRO MARINO y ELVIDIO JESUS GUTIERREZ RAMIREZ

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CARVALLO CRISTO.

MOTIVO: JUICIO PLENARIO SOBRE POSESIÓN

ASUNTO: KP02-A-2008-000008

Mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero del 2008, los abogados NÉSTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Empresa QUIBOR PLANT C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Jiménez del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto del 2001, bajo el Nro. 30, tomo 37 A, procedieron a demandar a los ciudadanos JULIO MARIA JIMENEZ ARRIETA, DEMETRIO ANTONIO JIMENEZ ARRIETA, LILA ROSA JIMENEZ DE PEREZ, ADELIA DEL CARMEN JIMENEZ ARRIETA, SIMON ANTONIO JIMENEZ ARRIETA, ANIBAL TORRES ROJAS, MARIO NIGRIO MARINO Y ELVIDIO JESUS GUTIERREZ RAMIREZ, por JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN, fundamentan su acción en los artículos 784 del Código Civil y 338, 706, 709 y 710del Código de Procedimiento Civil. Aducen en su demanda que su representada ocupaba un inmueble ubicado en el sector Campo Alegre en el kilómetro 24, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Florencio Jiménez, antigua posesión poa poa; SUR: Fila del cerro carajubano; ESTE: quebrada caujural o carajugano; y OESTE: poción Rodriguera o raíces y cañadas y quebrada las guardias. Así mismo afirman que los demandados antes mencionados tienen la posesión y ocupación del inmueble que estos pretendieron hacer valer en la acción interdictal llevada por este mismo Tribunal signada con el numero KP02-R-2005-001889, que no es cierto que ocupen o ejerzan posesión en el inmueble desde el año 2001, que con ocasión a la acción interdictal fue practicada una medida practicada por ente tribunal en el referido proceso judicial, por virtud de la cual fue privada la posesión de su representada en el inmueble antes indicado, en virtud de lo cual proceden a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que estos convengan o sean condenados por este Tribunal, en razón de que su representada fue privada del ejercicio posesorio por los actos producidos en la acción interdictal. Acompañan a su demanda recaudos marcados desde la letra “A” a la letra “G” entre los cuales de encuentran poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de diciembre del 2007, por el ciudadano GIUSEPPE PASCUALINO presidente de la Sociedad Mercantil QUIBOR PLANT. C.A, autorización dada por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en fecha 05 de abril del 2002, autorización dada por la Directora Estadal Ambiental Lara de ocupación del territorio para uso agropecuario, de fecha 21 de enero del 2002, avalúo del inmueble realizado por el ingeniero OSCAR SEQUERA, copia certificada del expediente KP02-R-2005-001889 y KP02-A-2003-00029.

Por auto de fecha 11 de marzo del 2008, fue admitida la acción conforme al procedimiento ordinario agrario y se ordenó la citación de los demandados de autos. Cumplidos los tramites inherentes a la citación de la parte actora mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2008, cursa desde los folios (403 al 415) de la segunda pieza procedió a reformar la demanda y en esa oportunidad aportó al proceso originales de las autorizaciones administrativas dadas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, así como también recibos de pago de servicio eléctrico de la empresa Enelbar. En fecha 02 de junio del 2008, se admitió la reforma por auto que cursa a los folios (442 y 443) del expediente concediéndoseles a los demandados el lapso de ley para la contestación a la demanda.

La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de junio del 2008, que cursa a los folios (445 al 447) de la segunda pieza, procedió a oponer la cuestión previa de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente dio contestación al fondo de la demanda, aportando al proceso en copias fotostáticas recaudos que van desde el folio (448 al 464) de la segunda pieza, relacionados con planilla de declaración sucesoral, documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Jiménez del Estado Lara, bajo los números 35,21, 149, 44, 18, 3, 2, de fechas tercer trimestre de 1919, tercer trimestre de 1891, tercer trimestre de 1874, primer trimestre de 1881, primer trimestre de 1874 , segundo 1867, segundo trimestre de 1859.

Por auto de de fecha 13 de junio del año en curso, se apertura la incidencia relativa a las cuestiones previas acordándose su trámite en conformidad con lo dispuesto en el articulo el 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2008, el Abg. NESTOR ALVAREZ, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aclarando que la acción de daños y perjuicios fue propuesta de manera subsidiaria; verificada el trámite del incidencia la parte demanda mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2008 insistió en el defecto de forma exponiendo sus razones, aducidas en el escrito de contestación siendo hoy la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta. En tal sentido el Tribunal procede a hacerlo atendiendo en las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de inepta acumulación de de pretensiones, afirma la parte demandada que el actor en su demanda procedió a acumular pretensiones incompatibles y excluyentes, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de determine la inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

SIC..” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí…”

El legislador estableció una prohibición de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, que sus procedimientos se incompatibles unos a otros, esta prohibición conocida como inepta acumulación de pretensiones establece un control por parte del demandado a las pretensiones del actor para el supuesto de que el Tribunal no haya efectuado el control ad limine de las mismas, confiriendo así al demandado una facultad para hacer valer las reglas de acumulación procesal. La acumulación tiene por finalidad generar una economía procesal mediante la sustanciación en un único proceso de todas las pretensiones que puedan ser postuladas, sin que se prive al demandado de las garantías constitucionales del juez natural que no es otro que el competente por la materia y el debido proceso que se corresponde con el tramite de las pretensiones por el procedimiento idóneo. La parte demandada al oponer la cuestiones previas, afirma que el actor que en su demanda así como en la como en la reforma procedió a acumular pretensiones incompatibles o excluyentes; en este sentido debe efectuase una la lectura pormenorizada del escrito de demanda y su reforma para verificar lo excluyente o lo incompatible de las pretensiones.

Observa el Tribunal que la acción ejercida por el actor tiene por propósito producir los efectos que se establecen en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que demostrar la falsedad de fundamentos alegados en la querella por virtud de la cual se ordena una restitución y como acción secundaria ejerce la parte actora para el supuesto de que la acción principal no prospere se proceda a indemnizar a su representada por la bienhechurías que ese encuentran edificadas en el inmueble objeto del litigio.

De esta manera queda claro que el actor en su demanda acumula dos pretensiones que descansan en el ejercicio de una acción principal que pretende anular los efectos de una querella y una acciòn secundaria para el caso de que la principal no prospere, la admisión de este tipo de acumulaciones subsidiarias favorece la economía procesal evita la multiplicidad de juicios.
Ahora bien en lo relativo a la incompatibilidad de procedimiento para el caso de esta jurisdicción agraria, la acción devenida del juicio plenario de posesión así como los daños y perjuicios, quedando claro que su trámite se efectúa por el procedimiento ordinario agrario; lo que evidencia que no existe una incompatibilidad de tramite, todo lo cual determina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 231 del de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (2:00 pm) para que tenga lugar la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: Se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (2:00PM) oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.-

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar


La Secretaria,


Abg. Desirèe Cristina Bisogno García.



Publicada en esta misma fecha a las _______
La Secretaria________________


EHT/DCBG.-