REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-004567
Exp. 13.272/ Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa en fecha 08-11-07 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 405.980, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Anzola quien es venezolana y se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 104.082 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES quien es venezolano, de mayor edad titular de la cédula de identidad Nº 104.082 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda se emplazó al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 29-11-07 diligencia el Alguacil consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 03-12-07, comparece el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Benerando Rodríguez quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.202, para otorgarle poder Apud-acta al abogado que lo asiste y al abogado Hilbbert Rodríguez este último inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 87.922. En esa misma fecha comparece el demandado asistido de abogado para presentar escrito de contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho que le concede la ley de promover. Concluida la instrucción de la causa y encontrándose ésta en etapa de decisión, el Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguiente s términos.
Manifiesta la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Enrique Torres sin embargo el contrato feneció y visto que no se quería celebrar un nuevo contrato puesto que la empresa que funciona en dicho local se denomina Compañía Anónima panificadora La Criollísima 2003 ha sufrido varias modificaciones en el Registro con respecto a sus directivos tomando en cuenta que la cláusula séptima establece que no podrá ceder total o parcialmente el inmueble, ni en todo ni en parte, siendo nula y sin ningún valor cualquier convenio o contrato en contravención de esta cláusula, dando esto derecho a solicitar y obtener la inmediata resolución del contrato, siendo el caso que el ciudadano Luís Enrique Torres ha consignado un escrito por el tribunal donde pide le sea recibido el canon de arrendamiento porque no se le quiere recibir e introduce la solicitud el día 14 de febrero de 2007, y la fecha de entrada fue el 15 del mismo mes pero no es sino el 07 de marzo cuando consigna un cheque de gerencia del Banco BANESCO nº 32621455 para cumplir con el pago de la mensualidad del mes de febrero, según consta de la solicitud nº KP02-S-2007-2618, por ante el Juzgado Tercero de Municipio entendiéndose que la acción que debe seguirse es la de desalojo conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tener hasta la presente fecha el arrendatario Luís Enrique Torres vencidos los cánones de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año cuyo monto asciende a la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes razón por la cual demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 1592 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios igualmente solicita sea condenado el demandado a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, solvente en los servicios de agua y luz, igualmente que pague la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes correspondiente a los meses insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
En la oportunidad de la contestación, el demandado rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, manifiesta que es falso y temerario afirmar que no se le han cancelado los arrendamientos vencidos pues en el libelo señala que se le canceló ante el Tribunal el 14 de febrero de 2007 por lo tanto ella sabe que los depósitos constan en el tribunal y se encuentran consignados en la cuenta nº 0050920010046302 a que se contraen los baucher o certificación bancaria nros. 03791702-02540951-02730235-06454815-06480971 y los cheques de gerencia de BANESCO del 03 de marzo y 12 de junio del año 2007. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hay causa legal para que la presente acción pueda prosperar toda vez que se ha cumplido regularmente con el pago de la cuota arrendaticia y con las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito el 02 de marzo de 2003 por lo que mal podría haberse introducido esta acción que contraria normas legales y contractuales. Concluye manifestando que, ha habido cumplimiento en el pago y por tanto se mantiene vigente el contrato celebrado y todas las prerrogativas previstas en el artículo 38 de la Ley especial, y ratifica su disposición de continuar cumpliendo el contrato celebrado.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio, este Tribunal no puede dejar de advertir que la redacción del libelo de demanda es deficiente y carente de coherencia en cuanto a la narración de los hechos y el señalamiento de los fundamentos de derechos y no obstante ello, el demandado no utilizó el mecanismo legal que le otorga la ley para provocar la respectiva corrección, de manera que su actuación fue igualmente insuficiente, por lo que es necesario recordar a cada uno de los abogados actuantes el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados en donde claramente se señala que: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa...”. Expuesto lo anterior este tribunal observa que, la parte demandante sostiene que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano Luís Enrique Torres, por medio del cual le dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la carrera 25, entre calles 34 y 35 nº 34-56 cuyos linderos especifica, y que éste le adeuda cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000.oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo al mes de octubre de 2007, los cuales fueron depositados de manera irregular y extemporánea ante el tribunal competente. El demandado por su parte acepta la celebración del contrato pero niega el estado de insolvencia que le imputa la actora. Ante tales afirmaciones, se da como admitido y no controvertido y por tanto exento de prueba que las partes en juicio celebraron un contrato de arrendamiento por el cual la primera dio al segundo en arrendamiento el inmueble especificado en el libelo de demanda. El siguiente aspecto que debe proceder a determinar quien dictamina es la naturaleza jurídica del contrato celebrado y en este sentido se observa que la demandante señala en su libelo que celebró un contrato que ya había fenecido y no quiso volver a contratar no constando en autos ningún contrato escrito o documentado en el que aparezcan como suscriptores las partes, sino que, solo consta una copia fotostática de un contrato celebrado entre la demandante y un tercero ajeno al proceso que debe ser desechado por no tener ningún valor probatorio, debiendo entonces establecerse que la relación existente entre actor y demandado y que ambos aceptan es verbal siendo por tanto esta su naturaleza jurídica y así se declara. El siguiente aspecto que debe resolverse es el relativo a la causa en la que se fundamenta el desalojo y que sustenta la demandante en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir la falta de pago en que incurrió el demandado de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 por haber efectuado consignaciones extemporáneas, lo cual es negado por el demandado quien manifiesta que ha efectuado los pagos correspondientes depositándolos a favor de la demandante en un tribunal de municipio. Ahora bien, en cuanto al estado de insolvencia que se le imputa al demandado desde el mes de marzo hasta octubre de 2007 y que sirve de fundamento a la actora para solicitar el desalojo, observa quien decide que el demandado de autos lo rechaza alegando a su vez que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento toda vez que ha venido consignando los mismos en un Juzgado de Municipio, en el Asunto KP02-S-2007-002618, por lo que debe proceder esta juzgadora a analizar las pruebas traídas a los autos las cuales fueron producidas por la demandante conjuntamente con su libelo, y que consisten en copia certificada de la consignación que cursa por ante le Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. En relación a esta consignación es necesario señalar que, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignatario, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. El aspecto fundamental que debemos resaltar aquí, es que de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado es decir que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, pero el análisis de la consignación, es decir, la verificación de si ésta cumple o no, con los requisitos exigidos por el legislador y la determinación de la legitimidad de la misma para producir el efecto liberatorio le corresponde valorarlo al juez que conozca de la demanda contra el arrendatario.
En el presente caso, se imputa al demandado la insolvencia en el pago de los cánones desde marzo a octubre de 2007 las cuales dice haber consignado en el asunto KP02-S-2007-002618 y de las cuales acompañó copia certificada la actora, también es cierto que la demandada acompañó el comprobante del cheque de gerencia a que hace referencia en la contestación así como copia de las solicitudes introducidas por ante el Juzgado que recibió las consignaciones. En cuanto a las consignaciones realizadas por el arrendatario y consignadas en copia certificada este Tribunal observa que las mismas corresponden a meses distintos de los que se le imputan como insolutos al arrendatario es decir corresponden a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero del 2007 y lo que se discute aquí, es la solvencia de los meses de marzo a octubre de 2007.Por otra parte de las copias consignadas se observa que el consignatario es una persona distinta a la parte demandada y no consta pues no lo menciona en el escrito que aquella obre por cuenta y descargo del demandado, por lo que deben ser desechadas tales documentales así como las cursantes al folio 13, 14, 15, 16, 17, 18, por impertinentes a la causa. Por otra parte y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad, de suerte que tratándose de un contrato verbal, corresponderá hacer la consignación los primeros quince días del mes siguientes al vencimiento de la mensualidad es decir la de marzo los primeros quince días del mes de abril, y así sucesivamente y si bien se observa que el demandado procedió a consignar en autos los comprobantes bancarios de depósitos nº 03791702 por Bs.1.500.000 02540951 por Bs. 500.000, 02730235 por Bs. 500.000, 06480971 por Bs. 500.000 y 06454815 por Bs. 500.000 respectivamente los cuales de acuerdo con el troquelado del banco fueron depositados en la cuenta que ordenara aperturar el juez de la consignación, estos por si solos no son suficientes para determinar la oportunidad del pago ni los meses a los que corresponden, ya que como se explicó arriba en caso de negativa por parte del arrendador de recibir el pago esta debe ponerse a disposición del mismo a través de un tribunal de municipio y a los efectos de determinar si se produce el efecto liberatorio es necesario que el juez analice si la consignación aperturada cumple con todos los requerimiento que establecen las normas legales para que la misma sea considerada válida, por ello, al no haberse acompañado a los autos la copia certificada de todas las consignaciones realizadas sino solo los comprobantes de depósitos y algunos de los escritos que se presentaron al tribunal de la consignación, no puede sino esta juzgadora desechar las documentales referidas y como quiera que no fue producida ninguna otra prueba de pago consecuencialmente declarar que no quedó demostrado el estado de solvencia del demandado por lo que éste debe ser considerado insolvente en el pago y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que, la presente demanda debe ser declarada con lugar y condenarse al demandado a la entrega del inmueble arrendado y el pago por vía indemnizatoria de los cánones insolutos que igualmente fueron reclamados y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho contra el ciudadano Luís Enrique Torres, ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena a este último a entregar el inmueble arrendado consistente en un local ubicado en la carrera 25, entre calles 34 y 35 nº 34-56 que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente; Sur: en línea de diez metros con área de circulación de la casa y solar de Juana Peña; Este: en distancia de treinta metros con casa y solar de Victor y Oeste: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina; completamente desocupado, de personas y cosas y solvente en los servicios de agua y luz. Se le condena igualmente pagar a la demandante un monto equivalente al canon de arrendamiento mensual previa deducción de los cánones que se hayan deposito en el Tribunal Tercero de Municipio para lo cual se requerirá la respectiva información una vez firme el fallo dictado. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años: 196° y 147°.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa M. de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 9:28 a.m.
La sec.
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