REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-V-2001-000010
Expediente: 11.972 Cumplimiento de Contrato de Venta / Perención.
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por la abogada CARMEN FRANCO, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.454, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVISKAY ESPINOZA MATA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.890.228 y de este domicilio; contra TELECOMUNICACIONES WEMBA C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 23-08-2000, No. 7, tomo 34-A.
Admitida la demanda en fecha 20-09-2001, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constara en autos la misma a dar contestación a la demanda. Realizadas las actuaciones pertinentes sin lograr la citación personal de la parte demandada se ordenó previa solicitud de la parte, la citación por carteles. Publicados y consignados como fueron los mismos, y vencido el lapso otorgado para la comparecencia se le designo defensor judicial con quien se seguirían los trámites de citación. En fecha 08-03-01 compareció el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.827, consignando el poder que le fuera otorgado por la parte demandada. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado consigna escrito en donde opone la cuestión previa establecida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. Seguidamente, la demandante rechaza la cuestión previa alegada, abriéndose a pruebas la incidencia. En fecha 08-05-2002, se dicto sentencia declarándose con lugar la cuestión previa. Estando en la oportunidad legal la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. Así mismo en fecha 30-05-2002 comparecen las partes a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 18-06-2002 y admitas en fecha 01-07-2002, ordenándose la citación para absolver posiciones juradas, observándose que desde esa fecha las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por las partes ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la consignación de los escritos de pruebas en fecha 30-05-2002; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 30-05-2002 hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:46 a.m.
La Sec:
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