REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-000258
Exp. 13321 / Interlocutoria. Incompetencia por la cuantía
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante auto de admisión del libelo de demanda que interpusiera el ciudadano ATHANASE MERMINGAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.389.613, asistido por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079; en contra de los ciudadanos NORMA ELENA TORREZ y ANGEL MANUEL HERNANDEZ PEREZ, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.241.205 y 11.790.098 respectivamente y de este domicilio. Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara la última citación a objeto de contestar la demanda, librándose compulsas el 13-02-08. Seguidamente el Alguacil en fecha 22-02-08 consigna recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, por lo que una vez solicitada se acordó la citación por carteles. En fecha 10-03-08 compareció el demandante a objeto de otorgar poder apud acta a los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras este ultimo inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.534. Verificadas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados compareciesen a darse por citados, se les designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 46.398 quien una vez notificada del cargo, procedió a aceptar el mismo y prestar juramento de Ley. Solicitada y acordada la citación de la defensora judicial, en fecha 21-07-2008 consignó el Alguacil el recibo de citación debidamente firmado por la misma, quien en fecha 23-07-08 dio contestación a la demanda. En la misma oportunidad compareció el codemandado ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ y otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el nº 24.882, consignando igualmente escrito de contestación a la demanda, en el que opone la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que el primer aspecto que debe establecer esta juzgadora es que, tal como se señaló arriba, no lograda la citación personal de lo demandados, se les designó defensor ad litem con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, observándose igualmente que verificada la citación de la defensora y llegado el momento de contestar la demanda, ésta procedió a hacerlo en representación de ambos demandados, sin embargo en dicha oportunidad compareció el codemandado Ángel Manuel Hernández Pérez con asistencia de abogado, otorgando poder y contestando la demanda. De suerte que al haber comparecido uno de los demandados y otorgar poder a un abogado, cesa ipso facto, respecto de éste la representación que venia ejerciendo la defensora designada, continuando ésta en el ejercicio de la representación de la codemandada no compareciente y así se establece. El otro aspecto que debe dirimirse es que, el codemandado compareciente procedió conjuntamente con su contestación al fondo, a oponer una cuestión previa de las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo. En este sentido estipula el mismo artículo en su parte final que, “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” Por lo que habiendo contestado ambos demandados y propuesto uno de ellos la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 ibidem por efecto de lo dispuesto en la norma y de las previsiones del artículo 147 del mismo Código debe esta Juzgadora decidir la cuestión previa opuesta lo cual se encuentra en total armonía con lo dispuesto en el artículo 35 de la especial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se ordena en caso de ser opuesta la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal que sea resuelta en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente con los elementos que hayan sido presentados o que cursen en autos. Por lo que de seguidas pasa el Tribunal a decidirla observando que la misma, la fundamenta el codemandado en que el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con el pago de todos los cánones insolutos hasta el 01 de agosto de 2008, fecha estipulada de expiración del contrato, todo lo cual al sumar arroja la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) excediendo en consecuencia la cuantía que tiene este Tribunal, razón por la cual solicita la declinación de la competencia en un Tribunal de Primera Instancia. Al respecto debe indicarse que, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se plantean varios supuestos en los cuales el juez debe por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto. En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto. En este caso la cuestión previa se propone por considerar el codemandado que la sumatoria de los conceptos reclamados se exceden de la cuantía del Tribunal por lo que los autos deben pasar a un Juzgado de Primera Instancia Civil.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”Con ello se quiere significar que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir que habiendo el demandante estimado su demanda en diez mil bolívares, la proponga ante un Juez de Municipio y éste la admita, pues en este caso el Juez en contravención a las normas que fijan su competencia por la cuantía ha dado curso a una demanda sobre la cual no puede resolver por carecer de competencia por el valor, situación igualmente posible en cuanto a la materia y al territorio. En el presente caso como lo admite el codemandado, el actor estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) Y el Tribunal la admitió por cuanto dicha estimación no excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, ya que, el 30 de Enero de 1996 el Consejo de La Judicatura en ejercicio de las funciones que le confirió el literal “f” del artículo 15 de la Ley Orgánica que la regía para ese momento, decretó mediante publicación en Gaceta Oficial N° 35.890, la Resolución N°619 la cual, en su artículo 2° establece, que los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría “C” conocerían en primera Instancia de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía no excediera de cinco millones de bolívares, equivalentes luego de la Reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); Siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente para este Juzgado que anteriormente era de Distrito y por la reordenación pasó a ser de Municipio ordinario y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que este Tribunal admite las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el juez conforme lo establece el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden publico a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que una cosa es la cuestión previa de incompetencia y otra distinta la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, por lo que la cuestión previa de incompetencia promovida por el codemandado Ángel Manuel Hernández Pérez debe ser desechada y así se declara.
En fuerza de los argumentos expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado ANGEL MANUEL HERNANDEZ PEREZ, en el presente procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesto en su contra por el ciudadano ATHANASE MIRMINGAS y contra la ciudadana NORMA ELENA TORREZ todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:22 p.m.
La Sec.,