REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-003945
Exp. 13.098 / Cumplimiento de Contrato de Comodato
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN COLMENARES BETANCOURT quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.414.641, asistida por la abogada Ysabeni Arriechi, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.154; en contra de los ciudadanos JULIO TERAN CAMACHO y DORIS RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.462.057 y 13.389.583 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02-10-2006, se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél que constara en autos la última citación a fin de dar contestación a la demanda, advirtiendo que se librarían compulsas una vez consignados los fotostatos respectivos; siendo libradas en fecha 26-01-2007. En fecha 05-02-2007 el Alguacil del Tribunal consigna compulsas y recibos de citación sin firmar por haberse negado a ello los demandados, quienes el día 23-02-2007 comparecen a los fines de otorgar poder apud acta al abogado Orlando Antonio Barrientos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.193. De igual forma la parte actora el 26-03-07 confiere poder apud acta a los abogados Franklin Amaro Durán, Ramón Valecillos y Arelys Azuaje. Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados no concurrieron a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió, consignando escrito de informes en la oportunidad respectiva. Concluidas así las etapas del proceso, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Autopista vía Quibor, Kilómetro 8 y 9, Sector Villa de Nazareno con calle 5 N° 5-234, en la Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad con una superficie de 9,50 metros de frente por 18 metros de fondo, para un total de 171 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 5 que es su frente; Este: terreno ocupado con la construcción de la casa comunal; Oeste: Terreno ocupado por Carmen Beatriz Mendoza. Continúa manifestando que ha construido a su sola y única expensas unas bienhechurias constituidas por una casa con las siguientes características: paredes de tapas de metal, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, con un área de construcción de 6 metros por 5 metros, constituida por un cuarto, sala comedor, solar totalmente cercado por 7 pelos de alambres de púas, matas frutales discriminadas de la siguiente manera: una de mata de limón, una mata de naranja y una mata de mandarina, afirmando que el mismo le pertenece según consta de Título Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 08-11-2005 cuya copia simple reproduce marcada “A” y por compra que le hiciera al ciudadano Carlos Enrique Reyes quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.139.113, mediante documento privado de fecha 22-08-2001 el cual reproduce marcado “B”. En este sentido manifiesta que para el mes de agosto del año 2004 y de forma verbal cedió dicho inmueble en comodato a los ciudadanos Julio Terán Camacho y Doris Rodríguez, el cual tendría una duración de seis (6) meses, dado que los hoy demandados se encontraban en una situación difícil ya que no encontraban vivienda y siendo que son amigos de su esposo, ciudadano Antonio Valera, éstos le solicitaron que les permitiera el uso y disfrute del inmueble por el período de 6 meses mientras encontraban donde vivir, por lo que accedió a su petición de buena fe con el compromiso de que era sólo por seis meses y éstos se comprometieron a buscar lo más pronto una vivienda. En este sentido continúa manifestando que una vez transcurrido el tiempo y observando que los demandados no asumían ninguna actitud positiva en buscar solventar su situación familiar con la adquisición o alquiler de una vivienda, en el mes de noviembre de 2005 inició conjuntamente con su esposo conversaciones con los comodatarios a fin de obtener la desocupación del inmueble, la cual requiere a los fines personales y familiares, sin obtener respuesta efectiva lo que le ha ocasionado problemas de salud razón por la que su esposo y dada la relación de amistad existente, les solicitó de manera armoniosa la entrega del inmueble obteniendo como respuesta insultos y desprecio por parte de dichos ciudadanos. Añade además que el día 10-11-2005 la Comisión de Asuntos Vecinales de la Junta Parroquial Juan de Villegas levantó Acta, la cual es suscrita por su Presidente, ciudadano José Luis Segueri conjuntamente con su esposo, quien acuerda no acercarse a dicha vivienda hasta que sean reubicados los demandados para evitar problemas; dirigiéndose posteriormente a la Prefectura del Municipio Iribarren a fin de interponer denuncia, abriéndose el expediente N° AV-0353-11-05 de fecha 15-11-2005 sin obtener solución. Por todo lo anteriormente narrado y con fundamento en los artículos 1159, 1731 y 1167 del Código Civil, procede a demandar a los ciudadanos Julio Terán Camacho y Doris Rodríguez por cumplimiento o ejecución del contrato de comodato a tiempo determinado para que voluntariamente le hagan entrega del inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y de cosas. Solicita igualmente las costas del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)
Observa esta juzgadora que luego de la consignación de los recaudos de citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, quien manifestó la negativa de los demandados a firmar los mismos, el día 23 de febrero del 2007 comparecieron los ciudadanos Julio Antonio Terán Camacho y Doris Coromoto Rodríguez Vergara, titulares de las cédulas de identidad N° 7.462.057 y 13.389.583 respectivamente, por ante este Despacho a fin de otorgar poder apud acta al abogado Orlando Antonio Barrientos tal y como se desprende del folio 39 de los autos, produciéndose en consecuencia la citación presunta de éstos a los fines de la contestación de la demanda, por el efecto de la actuación realizada en el expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Constatándose igualmente de las actas que conforman la presente causa que llegada la oportunidad procesal respectiva, los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el término de ley se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están llenos los extremos contenidos en dicho artículo para que la confesión produzca sus efectos legales. Es decir, que es necesario constatar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento Jurídico. En este caso, el demandante ha manifestado que celebró un contrato de comodato verbal con los demandados por un término de seis meses mientras éstos buscaban otro inmueble para vivir y que a pesar de haberles requerido la entrega, se niegan a devolver el inmueble; tales alegatos nos llevan a concluir que la pretensión deducida está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido. Así tenemos que el artículo 1724 del Código Civil establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.. Por su parte el artículo 1731 del mismo Código también prevé que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede exigir igualmente la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario a hecho uso de la cosa”; de manera que se ha cumplido el primer elemento de la confesión. El segundo aspecto a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, solo el demandante promovió prueba testifical, siendo evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Ángela Karina Vento Vento, Ramón Lorenzo Medina, Carmen Beatriz Mendoza, Elida Del Rosario Bracamonte Báez, Francisco Antonio Ramírez Gil, Custodia Del Carmen Mendoza, Milagros Coromoto Rivero, Lisbeth Del Carmen Urdaneta y Noris Mercedes Gutiérrez Piña, quien afirmaron los hechos contenidos en la demanda y que por efecto de la confesión quedarían aceptados igualmente por los demandados en tanto que estos últimos no hicieron uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, es decir, se deben dar por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y en consecuencia declararse con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados pues en caso de falta de contestación la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN COLMENARES BETANCOURT en contra de los ciudadanos JULIO TERAN CAMACHO y DORIS RODRIGUEZ, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Se condena a estos últimos a cumplir el contrato celebrado, en consecuencia deberán entregar el inmueble dado en comodato constituido por una casa, ubicada en la Autopista vía Quibor, Kilómetros 8 y 9, Sector Villa de Nazareno, calle 5 N° 5-234, Parroquia Juan de Villegas en el Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas medidas y linderos constan en la parte narrativa de este fallo. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia conforme al artículo 251 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:54 a.m.
La Sec.
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