REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004489
Exp. 13.258 / Desalojo
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA CLEMENCIA PIÑERO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.875.830 y de este domicilio, asistida por la abogada Gracia Páez Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.620; contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PEDREIRA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 24.721.681 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. En fecha 04-12-07 diligenció el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos. En fecha 31-01-08 comparece la abogada Gracia Páez Álvarez y consigna escrito de reforma a la demanda y poder autenticado; siendo admitida la reforma el 08-02-08. En fecha 03-04-08 diligenció nuevamente el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que una vez solicitada y acordada la citación por carteles la parte actora procedió a consignar los ejemplares del cartel publicado el 23-05-08. En fecha 26-05-08 la Secretaria dejó constancia de la fijación del respectivo cartel en el domicilio del demandado. En fecha 11-06-08 comparece el demandado Daniel Eduardo Pedreira, asistido por la abogada Nélida Escobar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.667, a quien le confirió poder apud acta. En fecha 19-06-08 comparece la apoderada del demandado y consigna escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las parte promovió pruebas. En fecha 04-07-08 el Tribunal efectúa cómputo de los días de despacho transcurridos. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de un inmueble ubicado en Residencias Tumeremo, Torre (Fundalara) “I”, piso 9, identificado con el N° 9-3 de esta ciudad y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio y el apartamento 9-4; Este: con fachada este del edificio y Torre Fundalara II y Oeste: con pasillo de circulación y hall de los apartamentos. Señala además que le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 31 que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto N° 30; Sur: puesto N° 32; Este: circulación vehicular y Oeste: puesto N° 20 y jardinería. Continúa manifestando que en el mes de mayo del año 2004 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Daniel Eduardo Pedreira, acordando el canon de arrendamiento en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) alegando que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes desde el mes de junio del año 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda razón por la cual se ha visto en la imperiosa necesidad, en su condición de propietaria, de demandar el desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado con fundamento en los artículos 33 y 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita igualmente el pago de la suma de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00) monto al que ascienden los cánones vencidos más las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00)
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que acordada la citación del demandado por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se observa que luego de constar en autos las formalidades respectivas y estando dentro del lapso que otorga la Ley para que la parte demandada se diera por citada, compareció personalmente el demandado de autos por ante este Tribunal el 11 de junio del presente año a fin de otorgar poder apud acta a la abogada Nélida Escobar. Dicha comparecencia produjo los efectos de la citación presunta contenida en el artículo 216 del citado Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente se establece que, “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Observándose igualmente que su apoderada presentó escrito de contestación el día 19-06-08. En este sentido y de acuerdo con el cómputo hecho por la secretaria de este Tribunal y que fuera requerido por auto de fecha 04-07-08, cursante al folio 45, se constata que dicho escrito fue presentado al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se produjera la citación presunta del demandado, siendo por tanto extemporáneo el escrito presentado, ya que conforme a las previsiones del artículo 883 eiusdem, el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, norma aplicable por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33. En consecuencia, debe tenerse como no contestada la demanda recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento verbal y la parte demandada estar insolvente en el pago de los cánones contados a partir de mes de junio de 2007 hasta la interposición de la demanda, esto es el 25-10-07, fundamentando su demanda en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el ultimo de dichos literales no fundamentado, por lo que no será tomado en cuenta a los fines del análisis posterior. Establece, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En consecuencia, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.
En definitiva, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y que se encuentra insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la acción intentada debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado así como pagar los cánones reclamados y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto que produce la declaratoria anterior y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por la ciudadana MARIA CLEMENCIA PIÑERO en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO PEDREIRA ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento identificado con el N° 9-3, situado en el piso 9 del edificio Residencias Tumeremo, Torre Fundalara I de esta ciudad, cuyas demás especificaciones se encuentran señaladas al inicio de este fallo, totalmente desocupado. Así mismo se le condena al pago de la suma de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00) monto al que alcanzan los cánones insolutos. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber vencimiento total de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años: 198º y 149º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 11:27 a.m.
La Sec.,