En fecha 07-01-2008, la abogada en ejercicio: SARAY UGEL G, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.952, actuando en representación del ciudadano: NUNCIO DI SARLI, Titular de la cédula de identidad No. 7.382.617, presentaron libelo de demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana: DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.934. Alegó la parte actora, que su representado celebró último contrato de arrendamiento en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por un lapso de Seis (6) meses FIJOS, no prorrogable, con la ciudadana DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.880.934, cuyo objeto del mismo lo constituye el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 30 y 31, Edificio Santa Rosa, casa interna, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en el mismo se estableció un lapso de duración de seis (06) meses fijos, renovable automáticamente por periodos de seis meses fijos contados a partir del primero (01) de Mayo del año 2004 y en el mismo, el mencionado arrendatario, se obligó a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer y quedó establecida en la cláusula Décimo Sexta del prenombrado contrato de arrendamiento. Que igualmente se obligó al pago de intereses del Doce por ciento (12%) anual sobre los cánones adeudados en caso de mora y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte del deudor, éste debería correr con lo daños y perjuicios que ocasionó, así como los gatos judiciales o extrajudiciales. Que también se estableció en el prenombrado contrato que seria causa especial de Resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido. Pero que es el caso, que el mencionado arrendatario, se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, incumpliendo así con lo estipulado en dicho contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento. Que por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representado de pagar la cantidad de dinero adeudada mas los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por ella misma y fundamentado en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, es por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar y como en efecto formalmente demandó, con el carácter acreditado en este libelo, a la ciudadana: DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.880.934, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de Arrendamiento celebrado entre su representado y la ciudadana DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.880.934, cuyo objeto del mismo lo constituye el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 30 y 31, Edificio Santa Rosa, casa Interna, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 05 de Diciembre del año 2006 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el articulo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva promedio de la seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministró el Banco Central de Venezuela. CUARTA: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. QUINTA: El pago de las costas y costos del presente juicio. Que a los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ordene el SECUESTRO del bien inmueble arriba indicado. Que para dar cumplimiento con lo pautado en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la Calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 62 de Barquisimeto, Estado Lara y como domicilio del demandado, el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 30 y 31, Edificio Santa Rosa, casa interna de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la que solicitó se practique la citación de la demandada en la persona de DESIREE VICTORIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.880.934. Finalmente estimó la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y solicitó que se sustancie y sentencie la presente demanda según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo Xll del Código de procedimiento Civil. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Riela del folio 03 al 06, los documentos fundamentales de la pretensión. Riela al folio 07, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 08, nota secretarial. Riela al folio 09, diligencia efectuada por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó compulsa de la ciudadana DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, la cual no pudo practicar. Riela al folio 14, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 27-02-2008, la cual riela al folio 15. Riela al folio 16, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Informador y El Impulso. Riela al folio 19, nota secretaria en donde el secretario accidental del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel ordenado por auto de fecha 27-02-2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada del demandado. A petición de la parte actora, se designó defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, folio 21. Riela al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal donde notificó a la Abogada Natalia Galeo, defensora Ad-litem designada. Al folio 24, riela acta de aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada, Abogada Natalia Galeo. Riela al folio 25, diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 16-05-2008, la cual riela al folio 26. Riela al folio 27, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la abogada Natalia Galeo, a quien citó. Riela a los folios 30 y 31, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abogada Natalia Galeo. Al folio 34, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 13-06-2008. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio Natalia Galeo, Defensora Ad-litem de la parte demandada, compareció y presentó escrito de contestación a la misma, el cual cursa a los folios 30 y 31, en donde: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la abogado: SARAY UGEL GARRIDO, en su carácter de representante Judicial del ciudadano: NUNCIO DI SARLI, en contra de su representada, en relación a que su representada, haya incumplido lo estipulado en el contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Negó, rechazo y contradigo que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. TERCERO: Negó, rechazó y contradigo que su representada deba pagarle adicionalmente la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.770,00) por vía indemnizatoria de daños y perjuicios. CUARTO: Negó, rechazó y contradigo que su representada se negara a desocupar y entregar en perfecto estado y solvente de todos los servicios públicos el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Asimismo solicitó que la demanda interpuesta en contra de su representada la ciudadana: DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, ya identificada, por tanto los hechos alegados por la parte actora son inciertos, tal como fueron negados, rechazados y contradichos. Asimismo dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización de su representado: DESIREE VICTORIA RODRIGUEZ, a objeto de notificarle de la designación que se me hiciera como defensora ad-liten, para la cual anexó en un (1) folio útil, recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, del telegrama enviado a la dirección suministrada en el asunto.-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: NATALIA GALEO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------

SEGUNDO: Cursa al folio 34, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio SARAY UGEL, apoderada judicial de la parte actora, en el cual Ratifico el merito favorable de autos del Contrato de Arrendamiento y marcado “B” de este expediente, el cual prueba la relación arrendaticia y las condiciones de la misma, la cualidad de arrendador y arrendatario de las partes y la obligación de la arrendataria de cumplir con el mismo. Con respecto al contrato de arrendamiento, el mismo que cursa en autos a los folios 5 y 6, de donde evidencia este Juzgador, que el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte accionada, motivo por el cual, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, determinándose del mismo, la existencia de una relación arrendaticia entre la actora y la parte demandada, ciudadana: DESIREE VICTORIA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------
Finalmente solicitó que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Resaltado Propio)

Asimismo, la cláusula DÉCIMO CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dispone que:

“… DÉCIMO CUARTA: Será causa especial de resolución del presente contrato y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado en su duración, el incumplimiento por “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido, lo que dará derecho a “LA ARRENDADORA” a proceder judicialmente para pedir la resolución de este contrato y serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” todos los daños y perjuicios que de ello resultaren, así como los gastos judiciales o extra-judiciales que se causen por tales motivos…”

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde mes de Noviembre del año 2006 hasta la presente fecha, a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, declarándose RESUELTA la relación contractual que los vinculaba, y en consecuencia, la parte demandada, ciudadana: DESIREE VICTORIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, debe hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 30 y 31, Edificio Santa Rosa, casa interna, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo deberá pagar a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 770,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Noviembre de 2006, a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55,00), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble in comento. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 05 de Diciembre del año 2006 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de las costas y costos del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-