REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Julio de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004179
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana OLGA TERESA RIVERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.225, asistida por la Abogada ANELAY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355, de este domicilio. Expone la parte actora que en fecha 11 de junio de 2004, adquirió un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 9, Manzana 24C de la Urbanización El Paraíso, situada en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Señala que al momento de adquirir el inmueble este se encontraba arrendado al ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.698, según contrato de arrendamiento de fecha 05 de abril de 2002, el cual consignó marcado con la letra “B” , contrato suscrito entre el ciudadano Jairo Alberto Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.483.931, quien era el antiguo propietario del inmueble y el ciudadano Daniel Alfonso Puerta, ya identificado, alega que luego de adquirir dicho inmueble respetó la relación arrendaticia ya existente, quedando vigente el contrato suscrito con anterioridad a la compra del inmueble, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que las partes contratantes convinieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, prorrogables de mutuo acuerdo, por el mismo lapso y que el mismo no fue prorrogado consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato. Que igualmente las partes convinieron un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) siendo aumentado posteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), resultando que hasta la fecha el arrendatario tiene pendiente de pago tres cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del año en curso, lo cual asciende, a su decir, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, ya identificado, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble, libre de personas y cosas; e igualmente, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del bien inmueble arrendado, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal e igualmente la condenatoria en las costas. Estimó su pretensión en la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), más costas del juicio. Solicitó igualmente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Consignó anexos desde el folio 5 al 21.-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 02-10-2007, se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 24, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a la Abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.355.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-10-2007, con oficio Nro. 639, se remitió despacho de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, cuyas resultas cursan desde el folio 31 al 59.------------------
En fecha 23-04-2008, se designó defensor Ad-litem a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. ----------------------------------------------------------------
Al folio 63, cursa diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTAS, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ZAA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.550, por medio del cual se da por citado en el presente procedimiento.----------------------------------
A los folios 64 y 65, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 66, cursa poder apud acta otorgado por el demandado a los Abogados JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ y MANUEL ALFONSO PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose despacho de pruebas al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con oficio Nro. 375.-------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen María para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora esgrime que en fecha once de Junio del año dos mil cuatro (11-06-2004) adquirió el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 9, Manzana 24C de la Urbanización El Paraíso, situada en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Señala que al momento de adquirir el inmueble este se encontraba arrendado por el antiguo propietario al hoy arrendatario demandado, ampliamente identificados en autos, según contrato de arrendamiento de fecha 05 de abril de 2002, el cual consignó marcado con la letra “B” y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido el mismo, contrato en que las partes autenticaron el día cinco de Abril del año dos mil dos (05-04-2002) ante la Notario Pública Tercera de Barquisimeto, documento que quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aunado a ello la parte actora agrega que la duración del contrato sería por seis (6) meses prorrogables por un mismo período, contados a partir de la fecha de autenticación y por el que además pactaron inicialmente que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), estableciéndose luego en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que hoy se leen DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), los cuales el actor invoca como no pagados los correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, lo que hace una totalidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), reexpresados en SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 600,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y razón por las cuales pretende la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos más aquellos que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble más la condenatoria en costas al demandado. Acompaña al libelo de la demanda copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado el once de Julio del año dos mil cuatro (11-07-2004) ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 39, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 15, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo acompañó copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el antiguo propietario y el demandado y al que se le ratifica el valor probatorio ya mencionado. En tiempo útil promovió el mérito de lo que consta en autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe realizar el Juez de todo lo que consta en autos. Además, ratifica el documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual ya ha sido suficientemente valorado, así como promueve seis recibos de pago originales correspondientes a mensualidades no demandadas por lo que no se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----
SEGUNDO: Por su parte el demandado, después de haberse practicado la citación por carteles y haberse designado defensor ad litem se da por citado el veinticinco de Abril del dos mil ocho (25-04-2008), según consta al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, y contesta la demanda en fecha treinta de abril del año dos mil ocho (30-04-2008), contestación que se considera extemporánea por tardía, por cuanto en el procedimiento breve la contestación debe realizarse al segundo día de despacho, razones por las que esta servidora debe considerar como no realizada la contestación. En tiempo útil, la parte demandada promueve el escrito de contestación, el cual ha sido suficientemente valorado. Aunado a lo anterior promueve recibos de consignación arrendaticia efectuados por el demandado a favor del demandante ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, así como los relativos a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2008, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Así mimo promueve el testimonio de los ciudadanos ELIEZER RAMÓN SANCHEZ Y VANESSA BALESTRINI, testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano establece que “No es admisible la prueba de Testigos para probar la existencia de una convención celebrada a fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, exceda de dos mil bolívares (…)”, es decir, DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, en vista de que la causal esgrimida por la parte actora es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, esta servidora, necesariamente debe pasar a analizar si en efecto consta en autos la alegada falta de pago. Al respecto, como punto previo esta servidora hace constar que las mensualidades, en el caso de marras, se vencen los días cinco (5) del mes siguiente. Prosiguiendo con el análisis de la existencia o no de la falta de pago, observa esta servidora que la parte demandada promovió los recibos de consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, tribunal territorialmente competente según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constatándose, además que para considerar legítima la consignación, ésta debe realizarse dentro del lapso de quince días siguientes vencida la mensualidad. Así tenemos que el lapso para consignar legítimamente la mensualidad de OCTUBRE DEL 2007 corrió desde el 05-11-2007 al 20-12-2007 y visto que la consignación de OCTUBRE 2007 fue realizada en fecha nueve de Noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), consecuencialmente es legítima esta consignación. Respecto al lapso para consignar legítimamente la mensualidad de NOVIEMBRE DEL 2007, este corrió desde el 05-12-2007 al 20-12-2007 y siendo que la consignación de NOVIEMBRE 2007 fue realizada en fecha nueve de Noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), evidentemente es legítima esta consignación por anticipada. En lo que concierne al mes de DICIEMBRE DEL 2007, el lapso para realizarla legítimamente corrió desde el 05-01-2008 al 20-01-2008, siendo consignada en fecha 10-12-2007 por lo que se obviamente fue legítimamente realizada, demostrándose en consecuencia la ilegitimidad de las pretensiones de la parte actora, por lo que debe declararse sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana OLGA TERESA RIVERO TORREALBA, a través de su apoderada judicial Abg. ANELAY SANCHEZ, contra el ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ y MANUEL ALFONSO PARRA, plenamente identificados en autos. --------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:59 A.M.-
La Sec. –
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