REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.013-07
PARTE ACTORA: JOSÉ FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.322.924
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA y BERWIN MANZANARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 126.052 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ADRIAN YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.053.464.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES LEON MARQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.537.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2007 por JOSÉ FELIX RIVAS, asistido del Abogado JERMAN ESCALONA, en contra del ciudadano JORGE LUIS ADRIAN YÉPEZ, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2007, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 31-01-2008 la alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 15, consigna recibo de citación junto con la compulsa sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia. En fecha 31-01-2008, la representación judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación (folio 21), lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 08-02-2008 (folio 22). Por medio de diligencia de fecha 19-02-2008, la representación judicial de la parte actora, consigna sendos ejemplares de los diarios donde fueron publicados el cartel, conforme fue ordenado por el Tribunal en auto de fecha 08-02-2008, los cuales cursan a los folios 26 y 27. En fecha 27 de Febrero del año 2008, el Secretario del Tribunal, da cuenta de haber fijado cartel de citación en fecha 26-02-2008 (folio 28). En fecha 01-04-2008, el Tribunal designa Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES LEON MARQUEZ, (folio 30), previa solicitud de la parte actora en diligencia que riela al folio 29, librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificada como fue la Defensora Ad-Liten designada, tal como consta a los folios 32 y 33, en la oportunidad correspondiente comparece al Tribunal y mediante diligencia cursante al folio 34, presta juramento de Ley. En fecha 11-06-2008, la alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna recibo de citación firmada por la Defensora Ad-Litem designada en fecha 11-06-2008 (folios 36 y 37). En fecha 05-06-2008, oportunidad procesal correspondiente para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES LEON MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.537, procediendo en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, presenta escrito en dos (2) folios útiles, a través del cual da efectiva contestación al fondo de la demanda (folios 38 y 39). Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En fecha 03-07-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación:
De la demanda.
Alega la parte actora lo siguiente:
• Que el 01 de Agosto del año 2004, suscribió contrato de arrendamiento con JORGE LUIS ADRIAN YEPEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Recreo, Parcela 5, casa N° 5-3, Cabudare, Estado Lara, por un plazo se seis (6) meses fijos, que comenzaría a regir el 01-07-2004, hasta el 31-12-2004, planteándose la posibilidad de una sola prórroga.
• Que vencido el plazo original, esto es, el 31-12-2004, comenzó a regir la prórroga contractual, la cual venció el 01-06-2005, fecha en la cual se suscribe un nuevo contrato, donde se estableció una duración de seis (6) meses fijo, contados a partir del 01-07-2005, hasta el 31-12-2005, planteándose la posibilidad de una sola prórroga, prorrogándose contractualmente, prórroga que venció el 01-07-2006., fecha en la que el contrato llegó a su término, operando la prórroga legal, la que llegó a su término el 01-07-2007.
• Que han sido inútiles todas las diligencias hechas para lograr en forma amistosa la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas.
• Que es por lo que demanda por cumplimiento de contrato a JORGE LUIS ADRIAN YEPEZ, para que convenga en entregar el inmueble desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto, sea compelido por el Tribunal.
• Pide sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,oo) como justa indemnización de daños y perjuicios.
• Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Anexa al libelo de la demanda en copia simple, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 01-08-2004, bajo el N° 18, Tomo 133, agregado a los folios 4 al 6 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno toda vez que no fue impugnado por la contraparte. Y así se establece. Dicho documento contiene la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.
• Anexa igualmente, al libelo de la demanda copia simple de un contrato de arrendamiento, el cual quedó agregado a los folios 7 al 11 del presente expediente, desechándose dicho instrumento por no representar documento privado alguno, ya que la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, en otras palabras, el instrumento que ahora nos ocupa, carece de valor, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demandada, comparece la defensora judicial del demandado, Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES LEON MARQUEZ, presentando escrito en dos (2) folios útiles, el cual riela a los folios 38 y 39, a través del cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en todas sus partes, los alegatos contenidos en el libelo, por no ajustarse a la verdad; que haya incumplido el contrato de arrendamiento por el plazo de seis meses; que haya incumplido la prórroga del contrato y, que adeude la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,oo) por daños y perjuicios.
De las pruebas:
Durante la etapa probatoria, solo la representación judicial de la parte actora, ejerció tal derecho, limitándose a reproducir el mérito probatorio.
Consideraciones para decidir:
Primero: En el presente juicio, la parte actora trae dos documentos como medio probatorio de sus alegatos, de los cuales el único que hace plena prueba de la relación arrendaticia y de las estipulaciones convenidas por las partes contratantes, es la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 01-08-2004, bajo el N° 18, Tomo 133; dicho documento cursa a los folios 4 al 6, valorado con anterioridad.
Segundo: La parte actora, en el presente juicio no hace referencia sobre el juicio que interpuso por ante este mismo Tribunal, en contra JORGE LUIS ADRIAN YEPEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio, contenido en el expediente N° 2.883-07, de la nomenclatura interna de este Tribunal, donde se dictó sentencia interlocutoria, en fecha 11 de Octubre de 2007 la cual quedó definitivamente firme, declarándose CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada oportunamente por el demandado y, en consecuencia, extinguido el proceso.
Ante tal situación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez sólo puede sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, pero puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. Por otra parte, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho pero, los hechos notorios no requieren de pruebas, siendo el hecho notorio aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren. El hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio. (Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07-11-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. N° 01-000646).
Partiendo de la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la misma constitución y, en aras a una justicia expedita e idónea, es deber de quien juzga, incorporar de oficio a esta decisión, la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente N° 2.883-07, de la nomenclatura interna de este Tribunal, donde en fecha 11 de Octubre de 2007 se dictó sentencia interlocutoria, la cual quedó definitivamente firme, declarándose CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada oportunamente por el demandado y, declarándose, en consecuencia, extinguido dicho proceso. Sentencia que en copia certificada reposa en el Libro Único de Copiador de Sentencias Interlocutorias Con Fuerza de Definitiva, dictadas en este Tribunal durante el año 2007 y que reposa en su archivo. La decisión en aquel juicio se basó fundamentalmente en lo siguiente: “… La relación arrendaticia entre las partes del presente juicio desde su origen (01 de Julio de 2004) hasta el vencimiento de la única prórroga contractual, establecida en la cláusula tercera del segundo de los contratos suscritos (01 de Julio de 2006) tuvo una duración de DOS (2) AÑOS., ya que no consta en autos que, después de la última fecha citada, las partes hubieran suscrito un nuevo contrato… y siendo ello así, indudablemente que, a partir del 01 de Julio de 2006, comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, prórroga legal que venció el 01 de Julio de 2007… Conforme al razonamiento que antecede, forzosamente hay que concluir en que, para el momento en que la parte actora interpone la presente demanda, es decir, en fecha 09 de Febrero de 2007, tal como consta al vuelto del folio 2, estaba vigente la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Tercero: Conforme a las consideraciones contenidas en el particular anterior, en el juicio al que se hace referencia, donde intervinieron directamente ambas partes por medio de representación judicial, en la sentencia quedó determinada que, la relación arrendaticia que existió entre las partes, lo fue de naturaleza determinada, que tuvo su génesis el 01-07-2004, como lo alega la parte actora, que finalizó el 01-07-2006, fecha en la cual comienza a regir la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 01-07-2007.
Siendo ello así, es menester que, en el presente juicio deba hacerse referencia al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “La prórroga legal, opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado”. Cuando la parte actora interpone la presente acción para obtener la entrega del inmueble arrendado, por vía de cumplimiento, a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, la interpuso procesalmente correcta, por haber vencido la prórroga legal, conforme a la disposición contenida en el citado artículo. En consecuencia, la presente acción debe prosperar. Y así se establece.
Por otra parte, la actora reclama el pago la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,oo) como justa indemnización de daños y perjuicios, sin narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En este aspecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones ha sostenido que, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. En consecuencia, la presente acción subsidiaria, por resarcimiento de daños y perjuicios, no puede prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por JOSÉ FELIX RIVAS, en contra de JORGE LUIS ADRIAN YÉPEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado JORGE LUIS ADRIAN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.053.464, a entregar a la parte actora JOSÉ FELIX RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.924, el inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Parcela 5, casa N° 5-3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2008. Años: 197° y 149°
La…/
/… Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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