REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.098-08
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.558.
PARTE DEMANDADA: EVELIO RAMIREZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.326.967.
BENEFICIARIOS: El adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 17 y 9 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 19-05-2008 por XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ BARRETO en contra de EVELIO RAMÍREZ GRANADA, ambos identificados en auto, por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En fecha 22-05-2008 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, Se decreta en el mismo auto medida provisional de retención sobre el cincuenta por ciento (50%), del monto que le será cancelado al obligado demandado por diferencia de prestaciones sociales, para cubrir las pensiones atrasadas desde el año 2005 y para garantizar el cumplimiento en el pago de las pensiones alimentarias a favor de los beneficiarios de autos (folio 31). A los folios 36 y 37, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17-06-2008, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 38 y 39. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja que las partes comparecieron, no obstante no fue posible la conciliación, a pesar de que quien suscribe los instó a tal fin (folio 40). Tal como consta al folio 41, el demandado, presenta escrito en la oportunidad de la contestación de la demanda. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 04-07-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo hace, en los términos que se expresan a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio se circunscribe al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de fijación de obligación alimentaria contenido en el expediente N° 1.537-00 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2001, fijó judicialmente la pensión de alimento en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del ingresos brutos que mensualmente percibiera el ciudadano EVELIO RAMIREZ GRANADA, en beneficio de sus hijos (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), estableciéndose además un porcentaje equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de su bono navideño para cubrir los gastos que los beneficiarios requieran en el mes de Diciembre; una cuota adicional de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120,oo) anual, para compra de útiles, uniformes escolares y calzados, pagadera en el mes de Septiembre de cada año y, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de salud, atención médica y medicinas. Decretándose en dicha sentencia medida de retención sobre el Veinticinco por Ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido ciudadano, en caso de despido, retiro o cualquier otro motivo de cesantía laboral. Manifiesta la accionante que, en el mes de Noviembre del año 2003, a EVELIO RAMÍREZ GRANADA, le efectuaron una retención de sus prestaciones sociales, por haber culminado la relación laboral, ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), con lo cual cubrió las necesidades acumuladas de sus hijos, inherentes a la alimentación y demás aspectos y, desde esa fecha el obligado no volvió a suministrar dinero, argumentando no conseguir empleo. Que para el día 16 de Junio del presente año al mencionado ciudadano le serán cancelada la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,oo), por diferencia de prestaciones sociales, ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, llevado en el asunto N° KP02-L-2005-001980, instaurado por el padre de sus hijos contra el Consejo Legislativo del Estado Lara. Solicita al Tribunal se ordene a EVELIO RAMÍREZ GRANADA dar cumplimiento a la obligación de manutención, en vista al atraso injustificado que viene arrastrando y, se ordene la retención del Veinticinco por Ciento (25%) del monto que le será cancelado por diferencia de prestaciones sociales, por las pensiones alimentarias atrasadas desde el año 2005. Adicionalmente se decrete medida de retención sobre el del Veinticinco por Ciento (25%) del monto que le será cancelado por esa diferencia de prestaciones sociales, para cubrir pensiones de alimentos futuras. Solicita igualmente la revisión de la obligación de manutención y se modifique la pensión judicial establecida, en una cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento del Salario Mínimo Vigente y que, en el mes de Diciembre le suministre una suma equivalente a un Salario Mínimo vigente, para cada uno de sus hijos, así como se aumente a medio Salario Mínimo vigente para los gastos escolares. Se fundamenta en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a proponer que se le retenga el Veinticinco por Ciento (25%) del monto que el Consejo Legislativo le pagará por concepto de diferencia de los conceptos que indica. Alega la existencia de otras familias, quienes también deben recibir parte de ese beneficio. Que en los actuales momentos está desempleado y se compromete a depositar en la cuenta de este Tribunal, la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), cantidad que mejorará cuando mejore sus ingresos, estando dispuesto a cumplir con medicinas y uniformes escolares en la medida de sus posibilidades.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no el cumplimiento en el pago de la pensión de manutención y, establecer si es procedente un aumento del monto establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada. Al respecto, quien juzga observa lo siguiente:
Primero: A los folios 6 al 12, riela copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio N° 1.537-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 17-01-2001; A los folios 13 al 15, riela copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-04-2001, por apelación de la sentencia dictada por este Tribunal; A los folios 16 y 17, cursa copia simple de la aclaratoria de la sentencia, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-05-2001; Alos folios 18 al 20, cursa copia simple de la homologación impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del acuerdo celebrado entre EVELIO RAMIREZ GRANADA y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA. En el juicio por cobro de prestaciones sociales, contenido en el expediente N° KP02-L-2005-001980; A los folios 21 al 30, cursa copia simple del documento de adquisición de vivienda con hipoteca por parte de EVELIO RAMIREZ GRANADA, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 08-03-2002, bajo el N° 34, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre. Todas estas documentales fueron consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda y, las mismas deben ser consideradas como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se decide.
Segundo: Durante el presente juicio, no quedó desvirtuado el incumplimiento del obligado con la pensión de manutención desde el año 2005, establecida judicialmente en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., en fecha 04-04-2001, tal como lo alega la parte actora. El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…De los elementos existentes en los autos, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios, no está discutida.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
En atención a lo anteriormente expuesto, el demandado EVELIO RAMÍREZ GRANDA debe cumplir con esa obligación en los términos en que quedó establecida judicialmente en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-04-2001, a lo que efectivamente no cumple en forma voluntaria, por ello ha de concluirse en que debe declararse procedente el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-2001, incremento que solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores. Lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no consta que el obligado haya tenido mejora en sus ingresos desde el año 2001, esta Juzgadora considera que la solicitud del aumento de la obligación manutención debe prosperar. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ BARRETO, en contra de EVELIO RAMÍREZ GRANADA, todos identificados en autos. En consecuencia, se ratifica y decreta judicialmente la medida de retención del Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que será cancelado por el Consejo Legislativo del Estado Lara a EVELIO RAMIREZ GRANADA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con el fin de que, con el porcentaje equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del total del monto retenido, se cubra las pensiones de manutención y demás conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuales el demandado no dio cumplimiento desde el año 2005 hasta la presente fecha y, con el otro Veinticinco por ciento (25%), se garantice el cumplimiento futuro de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 381 de la citada Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de asegurar la retención judicialmente decretada, líbrese nuevos oficios dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara y, al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustenciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participándoles la ratificación de la medida decretada. Así mismo, se declara CON LUGAR el aumento de la obligación de manutención, en consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%), del salario mínimo vigente, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional, lo que se hará efectivo desde la fecha en que quede firme la presente sentencia. Por otra parte, el obligado deberá suministrar en el mes de Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a un salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Así mismo, para cubrir gastos de uniforme, incluyendo calzado y útiles escolares, el obligado deberá suministrar en el mes de Septiembre de cada año, una cantidad equivalente a el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago. Se mantiene el porcentaje establecido en la sentencia objeto de la revisión, para cubrir gastos relacionados con la atención médica, medicina y todo lo concerniente a la salud de los beneficiarios, pero se incluye en dicho porcentaje, los gastos necesarios para la recreación y deporte.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El…/
/… Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
|