REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 14 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°

Visto el escrito y sus anexos, presentados por la ciudadana ALBA EULALIA BERNAL NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera. Titulare de la cédula de identidad N° V-3.079.494, asistida por la Abogada en ejercicio LUIMAR C. URRIETA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.160, este Tribunal le da entrada, acuerda inscribirla en el Libro de Causas Civiles llevado por este Despacho y, de su lectura observa quien juzga, que en el falta uno de los presupuesto procesales de la demanda y que define el nacimiento de la litis, como es la indicación de la parte demandada, es decir, el actor obvia indicar a la persona natural o jurídica contra quien interpone su acción, lo que hace imposible que se establezca una relación jurídica procesal, siendo ésta logro esencial que se busca con la interposición de la demanda.
Si bien es cierto que el Juez, en principio, no puede rechazar la demanda, sino por las causales prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Justicia debe ser responsable, por otra parte el proceso constituye el instrumento para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, partiendo de estos razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente auto para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado. Cúmplase.-
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 3.127-08, constante de _____ folios útiles. Se dejó copia certificada de este auto en el Archivo de este Tribunal. El…/
/… Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.