REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.058-08

PARTE ACTORA: SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.415.344.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.954.

PARTE DEMANDADA: BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.949.798.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.278, 78.947 y 127.044 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 29-01-2008 por el ciudadano SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ, debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 07 de Febrero de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Con la actuación del Secretario del Tribunal de fecha 16 de Junio de 2008, cursante al folio 10 y, de su anexo agregado al folio 11, la demandada quedó debidamente citada el 16-06-2008. En fecha 18 de Junio de 2008, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la demandada asistida de Abogada, presenta escrito en tres (3) folios útiles, el cual contiene contestación al fondo de la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente. En auto de fecha 08 de Julio de 2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a conocer sobre el fondo de la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
• Que el 04-09-2003, celebró contrato de arrendamiento con BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, siendo su objeto una casa de su propiedad, situada en la Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, Lote 32-13, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 82, Tomo 104, de fecha 04-09-2003.
• Que el contrato venció definitivamente el 04 de Agosto de 2004, para luego ser renovado en forma verbal a tiempo indeterminado.
• Que es de gran necesidad ocupar el inmueble por parte de mis hijos, ya que necesitan estudiar en la Universidad Yacambu, con sede en la Urbanización La Mora, ya que actualmente vivimos en la calle 55 entre 13-A y 13B, casa N° 13ª-58; Uno de ellos, por la lejanía se encontró en la obligación de abandonar sus estudios, el segundo hijo no ha logrado comenzar los mismos y, la tercera, esta por culminar sus estudios en el liceo y en espera de tener la casa desocupada para poder vivir cerca de la Universidad Yacambu, y así no verse en la obligación de desplazarse a tanta distancia, ya que los mismos pueden perfectamente vivir en su casa cercana a la Universidad. Toda esta situación se ha hecho del conocimiento de la arrendataria, concediéndole un plazo para que desocupara el inmueble, sin que hasta la presente fecha lo hubiera entregado.
• Que es por lo que formalmente demanda a BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, por desalojo o así sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble desocupado y en las condiciones de buen estado y funcionamiento en que lo recibió.
• Se fundamenta el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, alega la falta de cualidad del actor, ya que, para la procedencia en derecho de demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar. El demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión, que demostrare su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, así como no señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos.
Ante tal alegato, es por que, quien juzga procede a resolver esta defensa de fondo como punto previo, lo que hace en los siguientes términos:
Es de Doctrina que, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. La cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.
De la revisión que se hace del presente expediente, se evidencia que, la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda ante esta instancia judicial, no acompañó anexo alguno, es por tal circunstancia que, la demandada fundamenta su defensa en que, el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión, que demostrare su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, así como no señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, siendo que para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar.
La parte actora durante la etapa probatoria, trae a los autos copia simple del documento de adquisición del inmueble y el de su posterior liberación de hipoteca, el primero de ellos registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1998, bajo el N° 18, folios 1 fte. al 4 fte. del Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre y, el segundo ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, dichos documentos están agregados a los folios 28 al 36, no obstante, fueron oportunamente impugnados por la contraparte en diligencia de fecha 30-06-2008, tal como consta al folio 51 del presente expediente., por lo que, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los mismo no pueden dársele ningún valor y, en consecuencia, deben ser desechados. Y así se establece.
La causal de desalojo prevista en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario o, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. No se trata pues, de un incumplimiento imputable al arrendatario sino, al estado de necesidad del arrendador o del pariente consanguíneo en el grado antes dicho. Pero para que proceda el desalojo en beneficio del necesitado, debe probarse, además de la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y de la necesidad de ocupación, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o de algún pariente consanguíneo.
Al quedar desechados los documentos que trajo al expediente la parte actora, a los fines de demostrar la cualidad de propietario, forzosamente debe concluirse en que no se cumplen en el caso bajo estudio, con los requisitos de procedencia del desalojo que pretende la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la demandada BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO en el presente juicio que, en su contra interpuso SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ, ambos identificados en autos.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° y 149°


La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya