REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.807-06

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, el ciudadano JUAN BAUTISTA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.312.122, en diligencia inserta al folio 65, hizo ofrecimiento de la demanda que por Fijación de la Obligaciòn de Manutenciòn, introdujera en su contra la reclamante ciudadana MILENA COROMOTO TOVAR, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.788.389, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 21-07-2008, comparece por ante este Tribunal la reclamante MILENA COROMOTO TOVAR, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hijo, en su diligencia inserta al folio 65, solicitando se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, para que el mismo deposite allí lo ofrecido.
El obligado JUAN BAUTISTA MUJICA, en diligencia suscrita en fecha 25-06-2008, e inserta al folio 65 del presente expediente, ofreció lo siguiente:
a) Suministrar a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) en forma mensual.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre, incluyendo el regalo.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, recreación y cultura.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre JUAN BAUTISTA MUJICA y MILENA COROMOTO TOVAR, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades: La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) en forma mensual, por concepto de la Obligación de Manutención; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos mèdicos y medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de ùtiles y uniformes escolares; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del mes de Diciembre, màs regalo; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, recreación y cultura.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abog. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abog. Lucio Torres.