REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1217-07.

Parte Demandante: FRANKLIN YEPEZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.952, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Inversiones Constraur C.A., con domicilio procesal en la calle 28, entre carreras 14 y 15, Edificio Orquídea, Planta Baja, Planta Baja, Oficina 1, Barquisimeto Estado Lara

Parte Demandada: herederos conocidos ciudadanos NADIJA PAULUK DE MAJEWSKY, ALEXANDER MAJEWSKY PAULUK y ANA MAJEWSKY PAULUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 7.343.008, 4.069.731 y 4.734.612, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Arboleda Norte, casa N° 10, La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, y los herederos desconocidos del ciudadano STANISLAW MAJEWSKY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.343.139.

Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos: Abog. ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.715


Motivo: Sentencia Interlocutoria Cuestión Previa juicio por DECLARATORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, el ciudadano FRANKLIN YÉPEZ ZAVARCE, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CONSTRAUR C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1.982, anotada bajo el N° 82, Tomo 64-A pro, modificado conforme a las especificaciones citadas en el libelo de demanda respectivo, asistido por el Abogado FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, demandó a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano STANISLAW MAJEWKY, venezolano, mayor de edad, difunto, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 7.343.139, para que convengan en otorgarle la Declaratoria de Prescripción de la obligación principal, así como de cualquier accesoria que verse en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, con fundamento en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil, acompañando a su demanda, copia certificada de la partida de Defunción del ciudadano STANISLAW MAJEWSKIJ MAJEWSKIJ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 7.343.139, y original del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 1.986, bajo el N° 3, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre de 1.986.
En fecha 28 de febrero de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para cumplir con el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, así como el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, mediante auto, y luego de haberse cumplido con el trámite legal de citación de los herederos conocidos, señalados expresamente en el libelo de demanda, a requerimiento de la parte actora, se designó a la abogada en ejercicio, ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.715, como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos. Cumplido el trámite legal de citación de la Defensora, encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, dicha funcionaria, procedió mediante escrito, a oponer a la demanda, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, con la fundamentación esgrimida en dicho instrumento. Sustanciada la cuestión previa opuesta, en fecha 08-01-08, se promovió por la parte actora, los mismos documentos producidos con el libelo de demanda, a los que se ha hecho referencia en esta misma parte narrativa, exponiendo el actor la finalidad perseguida con la demanda, con el argumento expuesto en el escrito de promoción, señalado. En fecha 10 de enero se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

Se presenta en esta oportunidad, la incidencia provocada por la interposición en el acto de contestación de la demanda, de este juicio, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra previene: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340....”. Asimismo la base argumental de la cuestión previa opuesta se refuerza en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que a la letra indica: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, todo ello en el concepto de lo señalado en el encabezamiento del citado artículo, como expresión obligatoria que deberá ostentar el libelo de demanda. De esta manera, la opositora de la cuestión previa, establece que en el libelo de demanda, no aparece determinado con precisión cual es el objeto de la pretensión sostenida por el demandante. Igualmente subraya el hecho de que el demandante a lo largo de su escrito libelar, señala indistintamente que lo que pretende es la declaratoria de prescripción de las obligaciones, aunque por otro lado señala que lo que pretende es la prescripción de la hipoteca, lo cual genera según afirma una situación de incertidumbre procesal. En tal sentido, es obligante la revisión de los autos, y en particular las especificaciones contenidas tanto en el libelo de demanda como en la representación interpuesta por la Defensora ad-litem de los herederos desconocidos, así como las pruebas adelantadas en este caso por la parte actora. En relación con dichas pruebas, se aprecia que fue patrocinada en primer término, el acta de Defunción del ciudadano STANISLAW MAJEWSKI, en copia certificada, que se aprecia como documento administrativo emitido por la autoridad competente, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y por ende se estima demostrativo de la circunstancia del fallecimiento del mencionado ciudadano, y así se declara. En relación con la promoción del contrato de venta, otorgado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Palavecino, bajo el N° 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5°,de fecha 8 de enero de 1.986, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, se aprecia como documento público a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Como consecuencia de lo anterior, se impone una revisión al detalle del libelo de demanda con el objeto de dilucidar lo aseverado por la parte demandada opositora de la cuestión previa bajo exámen. En esa tarea, se observa, que efectivamente en la parte petitoria del libelo de demanda el actor expresa que por cuanto no ha sido posible en virtud de los hechos narrados, obtener la liberación de la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre el inmueble hoy propiedad de mi representada, es por lo que procede a demandar tanto a los herederos conocidos como desconocidos del ciudadano STANISLAW MAJEWSKI, para que convengan en otorgarle o en su defecto sean obligados por este Tribunal, otorgando a favor de su representada la sentencia por declaratoria de Prescripción de la obligación principal así como de cualquier accesoria que verse en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, exponiendo como base legal de sustentación, los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil, expresando que por haber transcurrido un lapso mayor de veinte años, para lograr un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble antes identificado propiedad de su representada.
En efecto, el documento acompañado al libelo de demanda identificado como documento de venta de un inmueble en el presente juicio, contiene además de las condiciones de venta, la constitución de la hipoteca especial de primer grado a favor del vendedor sobre las bienhechurías y parcela de terreno vendido, y analizando el artículo 1.877 del Código Civil, que a la letra expresa: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, se puede colegir que la hipoteca no es más que una garantía real, que presupone la existencia de una obligación principal, que en el caso de autos, se refiere a la venta del inmueble señalado en el documento indicado, acompañado al libelo de demanda, es decir que es un derecho accesorio que exige para su existencia, el establecimiento previo sine-qua-non, de una obligación principal, la cual está destinada a garantizar. En tales circunstancias, por tratarse de un contrato accesorio, sigue incuestionablemente la suerte de la obligación principal a la cual sirve de garantía, y como consecuencia de ello al extinguirse la obligación principal se extingue igualmente la accesoria, es decir la garantía. Aún más, para que se pueda decir que tiene efecto formal la hipoteca, además de la publicidad registral como requisito esencial a la misma, se requiere impretermitiblemente la designación de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. De tal forma que una obligación garantizada con hipoteca, está indisolublemente unida a ella, es decir que no pueden materialmente desligarse, no hallando éste Juzgador, razón de base angular para la procedencia de la cuestión previa opuesta, ya que constituiría un subjetivismo exagerado del intérprete confirmar la existencia de un defecto de forma, con la premisa de la tesis propuesta por la parte oponente de la cuestión previa, razón por la cual entiende que la misma debe ser desestimada, todo con base a los argumentos derivados de los principios legales invocados, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el acto de contestación de la demanda, por la ciudadana ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.715, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano STANISLAW MAJEWSKI.
No hay especial condenatoria en costas por la condición de la opositora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los treinta días del mes de enero del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez