En el día de hoy, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, integrado por la Juez Temporal: Abogado Emma Liris García Ramos y la Secretaria: Abogado Yetzaida Marisby Toro Varela, en la siguiente dirección: Urbanización Los Yabos, Primera Etapa, Casa Nro. C2-34, Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañados por la Abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.856, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte-Actora, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la ciudadana MARIA FERNANDA VÁSQUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.030.619, contra la ciudadana GETZABE DE LA CRUZ COLMENAREZ DÍAZ; titular de la cedula de identidad Nro. 12.370.774, para practicar Medida de EMBARGO EJECUTIVO. Se Designa como Depositaria Judicial del Inmueble a Embargar a la Depositaria Yacambú C.A., representada en este acto por el ciudadano Daniel Angel Gómez Gimenez, títular de la cédula de identidad Nro. 7.446.585 y la ciudadana Olkys Milagro Zambrano Pichardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.067, nombrados Depositario y Perito, respectivamente, expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Una vez en el lugar y realizado el llamado de Ley en la puerta del referido inmueble, no fuimos atendidos por persona alguna, motivo por el cual no fue posible practicar la Notificación de Ley. En este estado la Apoderada Judicial, expone: “Señalo para ser Embargado el Cincuenta por Ciento (50%) de un Inmueble que le pertenece a la ciudadana GETZABE DE LA CRUZ COLMENARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nro. 12.370.774, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C2-34 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con sus respectivas dependencias. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (114,93 M²); se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: 18 mts., con parcela C2-33, SUR: 18 mts., con parcela C2-35, ESTE: 6,385 mts., con parcela C1-4 y OESTE: 6,385 mts., con calle dos. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (40,95 M²). Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha: 30-08-2001, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 17°, Folios 1 al 11., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, es todo”. Seguidamente la Perito-Avaluador asignó al inmueble señalado un valor prudencial de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 140.000,00). En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, DECLARA, cumplido el EMBARGO EJECUTIVO del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble señalado en el Mandamiento de Ejecución, y debidamente avaluado por el Perito por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 140.000,00), se desposesiona jurídicamente del patrimonio de la demandada ciudadana GETZABE DE LA CRUZ COLMENARES DÍAZ, títular de la cedula de identidad Nro. 12.370.774 y se coloca en posesión de la Depositaria Judicial designada. Inmediatamente este Juzgado ordena librar Cartel de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y colocarlo en la puerta del referido inmueble objeto del Embargo, asimismo, ordena librar Oficio, al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que se abstenga de Registrar toda escritura que verse sobre Gravamen o Enajenación del inmueble Embargado, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Siendo las 10:40 a.m., se ordena el regreso del Tribunal a su sede de Origen. Se deja constancia de que los gastos causados a favor del Depositario y Perito son por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 100,00), a cada uno, por la labor prestada, asimismo, se deja constancia que mediante la presente ejecución no se procedió al retiro de bienes ni personas del inmueble Embargado. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.