REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 198° 149°

EXP. N°650-2008.-
DEMANDANTE: MIRIAN ELENA MARIÑO DE SÁNCHEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MADRID
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la MIRIAN ELENA MARIÑO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.117.431, quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.746, no cumple con sus Obligaciones; que requiere el aporte de QUINIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500) mensuales, además de los gastos de uniforme escolares, útiles, medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Informa la solicitante que el padre de sus hijos es de profesión Herrero y Técnico Superior en Alimentos, y que se encuentra domiciliado en la carrera 7 con calles 14 y 15, casa Nº 12-32, en Duaca Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Trece (1 al 13), Solicitud de Obligación de Manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio Catorce (14), Auto de admisión suscrito por este Tribunal.-
Cursa al folio Quince (15), telegrama Nº 2620-28, dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio Dieciséis (16), Oficio Nº 2620-233, dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa al folio Diecinueve (19), Auto dejando constancia que se deja sin efecto el telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público y acordando librar oficio a dicho organismo.
En el folio veinte (20) cursa Oficio Nº 2620-290, dirigido al Ministerio Público informando de la presente causa.
Al folio veintiuno (21), cursa acta donde se deja constancia que al acto conciliatorio sólo hizo acto de presencia el demandado, por cuanto la parte actora goza de una medida de protección y seguridad que le fue concedida por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público.
Cursa al fólio veintidós (22), Contestación de la demanda por parte del obligado alimentista.
Cursa al folio veintitrés (23), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa al fólio veinticuatro (24) Auto para mejor proveer por faltar los estudios socioeconómicos de las partes y acordando librar boletas de notificación.
Cursa a los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26), boleta de notificación librada al demandando y su consignación al expediente.

Cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), boleta de notificación librada a la parte actora y su consignación al expediente.
Al folio veintinueve (29), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre los adolescentes identificados en autos y el obligado alimentista, se encuentra plenamente comprobada según se desprende de la consignación de copias de partidas de nacimiento cursantes en los folios 8 y 9, de la presente causa, además reconocimiento que realiza el progenitor al aceptar en la contestación de la demanda otorgarle de manera voluntaria una pensión de Bs. 120 mensuales a los referidos niños.
En la contestación a la demanda el ciudadano José Gregorio Sánchez señala que es herrero y por los momentos su situación laboral es independiente, que los trabajos que realiza son esporádicos, ofrece como manutención la cantidad de Bs. F. 120 mensuales lo cual irá aumentando cuando se estabilice laboralmente, que depositará en una cuenta que ordene aperturar el Tribunal en beneficio de sus hijos, que la madre de sus hijos les daño unas herramientas de trabajo indispensables para su trabajo.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo la parte actora presenta con el escrito de solicitud de obligación de manutención oficio que fuere remitido a este Juzgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo, para conocer del asunto y copia del acuerdo a que llegaron las partes ante dicho organismo por la cantidad de Bs. F. 75 mensuales, el cual fue incumplido por el ciudadano José Gregorio Sánchez, al respecto este Juzgador le concede un valor referencial en cuanto a la falta de voluntad del obligado a dar cumplimiento, situación que representa una rebeldía, y así se decide.

Los informes sociales no fueron remitidos por el Consejo de Protección del Municipio Crespo, por lo que llegada la oportunidad de la Decisión, la cual fue diferida por la espera de éstos, al no contar este Juzgado del Municipio con un equipo multidisciplinario, sino depender de la colaboración de otras instituciones para la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes, debe emitir un pronunciamiento con los elementos cursantes en autos.

Por cuanto no existe un elemento que determine el salario promedio mensual del demando se debe establecer con fundamento en el Salario Mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional en cada año, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana MIRIAN ELENA MARIÑO DE SÁNCHEZ, en beneficio de sus hijos, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a sus hijos el Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional en cada año, y que para la fecha se encuentra en SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799).

Se fija adicionalmente el Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional en cada año, por concepto de gastos de navidad o Bono de fin de año.
Los gastos médicos y medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requieran los Adolescentes y la Niña, beneficiarios de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° y 149°.-
El Juez Suplente Especial.

Abog. Luis Rafael Alejos.

La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.

La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda