REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000785
RECURRENTE: EDGELIS DEL VALLE MARTINEZ ARGUELLE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-13.567.067, de este domicilio.
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566, 131.343, 31.267 y 29.833.
RECURRIDO: Auto del 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por el ciudadano Javier Roberti Barrios, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 13.990.458, actuando en su carácter de presidente de la Compañía Beto Barrios C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 28, tomo 31-A, contra la ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelles, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.567.063.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 08-1118 (KP02-R-2008-000785).
Los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelle, parte demandada en el juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano Javier Roberti Barrios, actuando en su carácter de presidente de la Compañía Transporte Beto Barrios C.A., contra la mencionada ciudadana, presentaron en fecha 02 de julio de 2008, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008 (f. 22), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2008 (f. 18).
En fecha 02 de julio de 2008, se recibió el presente recurso de hecho y por auto de fecha 03 de julio de 2008, se le dio entrada en este juzgado de alzada y se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas (f. 14). Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, se dejó constancia de que por diligencia del 07 de julio del mismo año (f. 17), el abogado José Nayib Abraham Anzola, consignó copias certificadas del auto de admisión, del poder apud acta otorgado por la ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelle, copia certificada del auto dictado por el juzgado de instancia mediante el cual se dejó constancia de la intimación de la parte demandada, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de junio de 2008, a través de la cual el abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2008, y del auto de fecha 27 de junio de 2008 (fs. 18 al 22).
Auto recurrido
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2008 (f. 22), dictó auto que seguidamente se transcribe:
“Vista la apelación interpuesta por el Abog. Gustavo Adolfo Anzola Lozada contra el auto de admisión de fecha 22-04-08, este Tribunal niega darle curso procesal por cuanto no es admisible recurso alguno contra dicho auto”.
Alegatos del recurrente.
Los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, en su escrito contentivo del recurso de hecho, alegaron que el juicio de rendición de cuentas se encuentra dentro de los procedimientos denominados ejecutivos y que por tal motivo el auto de admisión no es solo un auto de mero tramite, como en los procedimientos ordinarios, sino que el mismo tiene características decisorias.
Argumentaron que en el articulo 674 del Código de Procedimiento Civil el legislador señaló que, contra la determinación del juez, cuando hubiera presentado el actor prueba autentica de la obligación y de su extensión, solo se oirá apelación en efecto devolutivo.
Indicaron que “no puede considerarse que frente a la orden imperativa de presentar cuentas y sobre la cual a quien se le intima a rendir cuentas debe o rendirlas u oponerse a través de medio auténtico lo cual constituye obviamente un perjuicio irreparable, no se tenga recurso alguno; en éste caso, se encuentra expresamente consagrado, pero aún no estándolo la misma naturaleza del auto de admisión de los procesos ejecutivos así debe entenderse”.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa los abogados Gustavo Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, interpusieron el recurso de hecho contra la decisión que les negó oír el recurso de apelación contra el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa, en un juicio de rendición de cuentas, por considerar que contra el mismo no es admisible el recurso de apelación.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá ni no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Conforme a la precitada norma el legislador concedió la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, por causar esta un gravamen irreparable, pero no cuando se admite la demanda, por cuanto al continuar el juicio el demandado tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y no se produce en principio perjuicio para ninguna de las partes.
El juicio de rendición cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, en el cual el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que el demandado tiene de rendirle cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez previa verificación de los extremos señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguientes a su intimación. En efecto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil nada instituye respecto a la posibilidad de apelar contra el auto que admite la acción de rendición de cuentas, razón por la cual debe aplicarse el principio general consagrado en el artículo 341 eiusdem que establece que contra la negativa de admisión de la acción se concede el recurso de apelación en ambos efectos, mientras que si se admite no es admisible ningún recurso.
Es de hacer resaltar que si bien el juicio de rendición de cuentas es un juicio ejecutivo, no obstante la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de agosto de 2005, Expediente Nº AA20-C-2002-000066, estableció que en los casos distintos al procedimiento de ejecución de hipoteca, tales como la vía ejecutiva, el procedimiento por intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de prenda y el juicio de cuentas, aun cuando pudieran guardar similitud, no es aplicable el criterio sobre la apelación del auto de admisión, y por tanto se mantiene en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Por tanto el demandado para ejercer su derecho a la defensa, deberá oponerse siguiendo las causales de oposición establecidas en el artículo 673 del citado Código, y por interpretación extensiva, cualquier otra excepción previa o de fondo debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, toda vez que conforme a la doctrina reiterada, dichas causales no son taxativas, sino simplemente enunciativas.
Asimismo, se observa que el recurso previsto en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso en el cual el juez, luego que el demandado se haya opuesto a la demanda de rendición de cuentas, le ordene presentar las cuentas en el plazo de veinte días, pero no en el supuesto de que el juez admita la acción y ordene la intimación del demandado para que presente sus cuentas, por cuanto tal como se indicó supra, contra dicho auto no es admisible el recurso de apelación.
En consecuencia, en razón de que en el juicio de cuentas no está previsto por el legislador la admisión del recurso de apelación contra el auto que admite la acción, quien juzga considera que lo procedente es negar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelle, parte demandada en el juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano Javier Roberti Barrios, actuando en su carácter de presidente de la Compañía Transporte Beto Barrios C.A., contra la mencionada ciudadana, y en consecuencia se declara firme el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2008 y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelles, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2007, en el juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano Javier Beto Barrios , en su condición de presidente de la compañía Transporte Beto Barrios C.A., contra la ciudadana Edgelis del Valle Martínez Arguelles.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 27 junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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