REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000768
ACTORA: ZAIDA MARIA MARQUEZ SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.256.182, de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA ALICE SOUSA DE MARQUEZ, portugués, titular de la cédula de identidad N° 625.815.
RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de junio de 2008.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria, exp. N° 08-1116 (KP02-R-2008-000768).
Se inició el presente expediente, por recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de junio de 2008, por la ciudadana Zaida María Márquez Sousa, en su condición de apoderada de la ciudadana María Alice Sousa de Márquez, debidamente asistida por Luís Omar Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de junio de 2008, denegatorio del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente (f. 16), en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Antonio Ramón Cárdenas, contra la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las copias certificadas respectivas que dieron lugar a dicho recurso, dichas copias fueron consignadas por diligencia de fecha 10 de julio de 2008, las cuales se agregaron a los folios 13 al 17, ambos inclusive.
Fundamento del recurso
Alega la ciudadana Zaida María Márquez Sousa, en su condición de apoderada de la ciudadana María Alice Sousa de Márquez, debidamente asistida por Luís Omar Barrios, que en fecha 03 de junio de 2008, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fuera declarada la nulidad del procedimiento, por cuanto se había verificado la perención de la instancia; dicha solicitud fue proveída en auto de fecha 06 de junio de 2008, en el cual el tribunal mencionado supra advirtió que “habiéndose sustanciado el presente proceso, el cual ya fue debidamente ejecutado mediante el acto de remate llevado a cabo en fecha 09-05-2007, es por lo que mal podría este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa, por motivo de perención”.
Señaló que por diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2008 (f. 15), interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue negado por auto de fecha 16 de junio de 2008 (f. 16), “sin más motivación que decir que por ser una incidencia de mero trámite se niega la apelación, violentando nuestro derecho a ejercer un derecho fundamental como es el derecho a recurrir al Tribunal de Alzada para presentar nuevos alegatos ante el y dejarnos en total indefensión de por cuanto no estableció los motivos de hechos y de derecho”.
Oportunidad para Interponer el Recurso de Hecho
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente N° 01-0221, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”
En consecuencia, el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuentan por días de despacho del juzgado de alzada, es decir del tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el sólo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de hecho fue interpuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, el día 27 de junio de 2008, y el auto del cual se recurre fue dictado el 16 de junio de 2008, folio 16, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que los días de despacho que transcurrieron en este tribunal superior fueron: 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio del presente año 2008. En consecuencia habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho presentado en fecha 27 de junio de 2008, por la ciudadana Zaida María Márquez Sousa, en su condición de apoderada de la ciudadana María Alice Sousa de Márquez, debidamente asistida por Luís Omar Barrios, es inadmisible por extemporáneo y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana Zaida María Márquez Sousa, en su condición de apoderada de la ciudadana María Alice Sousa de Márquez, debidamente asistida por Luís Omar Barrios, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Antonio Ramón Cárdenas, contra la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez.
Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, para que ésta las envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió copia certificada a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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