REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000209

DEMANDANTE: JUAN PASTOR LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.972, y de este domicilio.

APODERADOS: ARCANGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE y EMILIO SAER SALDIVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.541, 63.836 y 40.548, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: LIG DARLING DURÁN AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.827, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, tomo 145-A Pro, y modificada en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, tomo 139-A Pro, en su condición de garante.

APODERADOS: PROSEGUROS, S.A.:

VICTOR BIELIUKAS DIAZ y EUNICE ROMERO DE ARRIETA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.507 y 14.287, respectivamente, y de este domicilio. (fs. 44 al 46)

VEHÍCULO N° 1: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Negro; Año: 1994; Placas: YBL-520, Serial de Carrocería: AE1019806329, propiedad de la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, titular de la cédula de identidad N° 13.269.827.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Toyota; Modelo Corolla; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1997 Placas: MAR-21A; Color: Beige; Serial Carrocería: AE1029507531; propiedad del ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.972.

EXPEDIENTE: 08-1066 (Asunto: KP02-R-2008-000209).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado Arcángel Cordero Sierra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, contra la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, en su carácter de conductora del vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre y la sociedad mercantil Proseguros S.A., en su condición de garante, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de junio de 2006, en la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7, sentido este-oeste, Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.402 y 1.991 del Código Civil, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 15).

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 17). Diligencia materializada como consta en la comisión efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, la cual obra a los folios 20 al 27, y en lo que respecta a la sociedad civil Proseguros S.A., se procedió a su notificación en fecha 15 de mayo de 2007 (fs. 40 y 41).

En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, debidamente asistida por la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 28 y 29, anexos de los folios 30 al 36). Por su parte en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Eunice Romero de Arrieta, en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada Proseguros S.A., presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda (f. 43 y anexos de los folios 44 al 46).

Mediante acta de fecha 08 de junio de 2007, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió se seguir conociendo el asunto de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 48), la cual fue declarada con lugar por este juzgado de alzada en fecha 29 de junio de 2007 (fs. 54 al 67).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2007, recibió el expediente (f. 49); y por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez de dicho juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (fs. 73 al 74). Diligencias materializadas en fechas 05 y 14 de noviembre de 2007 (fs. 77 al 80).

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, 20 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa dejó constancia que no comparecieron las partes (f. 82), y por auto de fecha 09 de enero de 2008, el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente (f. 83).

La abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2008, consignó el escrito de promoción de pruebas (fs. 84 al 86), el cual fue admitido por auto de fecha 23 de enero de 2008 (f. 87).

En fecha 13 de febrero de 2008 (fs. 88 al 90), se celebró la audiencia oral, a la cual compareció la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el a-quo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y por acta separada de esa misma fecha (f. 91), se dictó el dispositivo de la sentencia. Obra a los folios 92 al 101, sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños materiales la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), así como la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de febrero y 06 de marzo de 2008, ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra dicha sentencia (fs. 102 y 103), los cuales fueron admitidos en ambos efectos por auto de fecha 07 de marzo de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (f. 104).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 109). La abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de abril de 2008, consignó el escrito de informes (fs. 110 al 112). Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente (f. 113).

Alegatos de la parte actora

El abogado Arcángel Cordero Sierra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, alegó que el día 16 de junio de 2006, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la avenida Venezuela entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Barquisimeto, ocurrió un accidente vial donde participaron dos vehículos automotores signados con los Nros. 1 y 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, el primero conducido por su propietaria ciudadana Lig Darling Durán Amaro, y el segundo conducido por el ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido; asimismo manifestó que tal como lo confesó la conductora del vehículo signado con el N° 1, el accidente se produjo por culpa exclusiva de dicha conductora, ya que en el momento que circulaba por la avenida Venezuela entre calles 6 y 7, en sentido este-oeste, lo hacía en forma descuidada, desatenta en el manejo y a exceso de velocidad, motivos por los cuales causó el accidente, al chocar violentamente con el vehículo signado con el N° 2, el que circulaba correctamente cuando fue impactado por su parte trasera.

Señaló que según la experticia y acta de avalúo realizada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre Local, el vehículo signado con el N° 2, sufrió daños valorados en la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), en la siguientes partes: En la zona posterior tapa maletera dañada, marco de la maletera doblada, platina de lujo de la tapa maletera dañada, faro combinado izquierdo dañado, filer izquierdo dañado, guardafango izquierdo abollado, cubierta plástica del parachoque dañada, viga de impacto doblada, base del parachoque doblada, piso de la maletera doblado, faro combinado derecho dañado, filer derecho dañado, guardafango derecho abollado.

Que por las razones antes indicadas procedió a demandar a la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagarle la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), que es el monto a que asciende el valor de los daños causados al vehículo de su representado, por concepto de indemnización por accidente de tránsito, más las costas y costos del proceso, asimismo solicitó la indexación del pago reclamado en la demanda, contados a partir de la fecha del accidente o admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la misma.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), y fundamentó la presente acción en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.402 y 1.991 del Código Civil, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado en esta alzada, en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños materiales la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), las costas procesales, más la indexación calculada tomando como fecha para el inicio del cálculo “ la celebración de la Audiencia Oral, en tanto que la culminación será el día en que quede firme la presente”, punto éste con el cual no está de acuerdo en virtud de que para obtener su mandante una justa indemnización, el cálculo de la misma debió ser tal y como lo solicitaron en la demanda, desde la fecha en que sucedió el accidente, 16 de junio de 2006, o desde que se admitió la demanda, 06 de diciembre de 2006, y no desde la fecha de la celebración de la audiencia oral, que fue el 13 de febrero de 2008, ya que existe un lapso de tiempo de más de un año entre una fecha y la otra.

Por último solicitó a este tribunal superior se modifique la referida sentencia en lo que respecta a la fecha del inicio del pago para el cálculo de la indexación, y sea condenada a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos (Bs. 5.106.200,00), más la indexación de ese monto desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito o de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y las costas del juicio.

Alegatos de la demandada

La ciudadana Lig Darling Durán Amaro, debidamente asistida por la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en su contra, por no ser ciertas las afirmaciones del actor en cuanto a la interpretación del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de junio de 2006, en la avenida Venezuela entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual según sus aseveraciones el vehículo de su propiedad signado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, colisionó por la parte trasera con el vehículo signado con el N° 2. Negó y rechazó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora del vehículo Nº 1.

Por otra parte negó, rechazó e impugnó, tanto en su en su contenido como en el monto, los daños sufridos por el vehículo signado con el N° 2, estimados por el experto designado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), así como la solicitud de indexación reclamada por el actor al momento de la condena.

Alegó que en la fecha, lugar y la hora descritas por el actor en el libelo de la demanda, el vehículo de su propiedad signado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, circulaba normalmente por la avenida Venezuela entre calles 6 y 7, de esta ciudad, cuando sorpresivamente el conductor del vehículo identificado con el N° 2, frenó de manera brusca sin tomar las previsiones necesarias y ocasionó que el vehículo de su propiedad signado con el N° 1, lo impactara por la parte trasera sin culpa. Alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores, y deberá advertirlo a través de las señales reglamentarias, razón por la cual adujo que el conductor del vehículo N° 2, debió advertir previamente y con antelación que se iba a detener, y que al no hacerlo se evidenció que no tomó las medidas oportunas para evitar el accidente, como tampoco previno la velocidad, ni la distancia con el cual se desplazaba el vehículo identificado con el N° 1, lo que lo hace responsable del accidente ocurrido.

Promovió el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca, asimismo invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte promovió y reprodujo el valor probatorio de todas y cada una de las copias certificadas insertas al expediente N° BR-4624-06, contentivo de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte de Barquisimeto, estado Lara.

Por último solicitó al tribunal de la causa que ordenara la citación de la sociedad mercantil Proseguros S.A., en la persona del ciudadano Richard Palacios, en su condición de representante comercial de la precitada empresa, y anexó al escrito de contestación de la demanda copia de la póliza de seguros de vehículos terrestres N° 04140000002998, suscrita con la sociedad mercantil Proseguros, S.A., (f. 30); copias simples de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, expediente N° 4624 (fs. 31 al 36).

Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal la abogada Eunice Romero de Arrieta, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Proseguros S.A., alegó que su representada emitió una póliza de seguro de responsabilidad civil de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Negro; Año: 1994; Placa: YBL-520, Serial de Carrocería: AE1019806329, a nombre de la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, que ampara los daños que éste pudiera ocasionar a terceros con ocasión de un accidente de tránsito, la cual tiene una cobertura por daños a cosas por la cantidad de once millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 11.188.800,00), y por daños a personas la suma de catorce millones once mil doscientos bolívares (Bs. 14.011.200,00), y con una vigencia desde la fecha 09 de mayo de 2006 hasta el 09 de mayo de 2007, cuya indemnización procede siempre y cuando el conductor del vehículo asegurado sea el causante del accidente de tránsito.

Negó formalmente que la conductora del vehículo signado con el N° 1, sea la causante del accidente de tránsito, asimismo se adhirió a todas y cada una de las defensas esgrimidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por considerar que se apegan a la verdad y realidad de lo ocurrido. Por otra parte rechazó los daños señalados como sufridos por el vehículo identificado con el N° 2, el monto excesivo de los mismos y la indexación reclamada por el actor.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por la abogada Eunice Romero de Arrieta, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada Proseguros S.A., así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a la fecha del inicio para el cálculo de la indexación, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños materiales la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), así como la indexación a través de una experticia complementaria del fallo.

Consta de las actas procesales que el ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, asistido de abogado, interpuso la presente acción en contra de la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, en su carácter de conductora del vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de junio de 2006, en la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7, sentido este-oeste, Barquisimeto, estado Lara, y en tal sentido alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora de dicho vehículo, por cuanto al desplazarse en forma descuidada, desatenta, con impericia en manejo de automotores y a exceso de velocidad, chocó de manera violenta el vehículo identificado con el Nº 2 por su parte trasera, todo lo cual le causó daños materiales que reclama a través de la presente acción. Por su parte la demandada Lig Darling Durán Amaro, negó y contradijo en toda y cada una de sus parte la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, negó la interpretación que hace el actor del accidente de tránsito, así como los daños sufridos e impugnó la estimación que de los mismos consta en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; negó que el accidente se haya producido por culpa exclusiva de la conductora del vehículo Nº 1, así como negó la indexación reclamada. Alegó que es cierta la ocurrencia del accidente de tránsito pero señaló que el mismo se debió a que el conductor del vehículo Nº 2, frenó su vehículo de manera sorpresiva y sin tomar las previsiones necesarias. Por último la empresa aseguradora sociedad mercantil Proseguros S.A., citada en garantía, admitió la cualidad de garante, se adhirió a las defensas de la demandada, rechazó los daños sufridos, la indexación judicial y opuso los límites máximos de cobertura de la póliza.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la cualidad de propietario del vehículo Nº 2, promovió copia del oficio N° 9700-056-1499, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, de fecha 22 de diciembre de 2003 (f. 12), en el cual el Jefe de la Sub Delegación Lara, autoriza al Estacionamiento La Concordia del estado Lara, para hacerle entrega del vehículo al ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, conforme a lo ordenado por el tribunal; y promovió original de oficio suscrito por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 13), mediante el cual le ordena al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, para que le haga entrega del vehículo, en calidad de guarda y custodia, al ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, conforme a la decisión dictada por dicho juzgado, y por último promovió copia simple del oficio No 1972-03, dirigido por el juez al encargado del Estacionamiento La Concordia, para la entrega del vehículo. Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

De igual manera para demostrar la responsabilidad exclusiva de la conductora del vehículo Nº 1, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, expediente N° 4624 (fs. 06 al 11); asimismo promovió la confesión personal de la conductora del vehículo N° 1, cuando dio su versión del choque a las autoridades de tránsito y transporte terrestre. En este sentido y previa revisión de dichas actuaciones se desprende que el vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, circulaba por la Avenida Venezuela, en sentido este-oeste, cuando impactó al vehículo Nº 2 en el área trasera. Se desprende además que la colisión fue por detrás, con el día claro, vía asfaltada y demarcada. De igual manera se observa que el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, circulaba por la Avenida Venezuela, en sentido este-oeste, cuando fue impactado en el área trasera por el vehículo Nº 1.

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de enero de 2008, la abogada Marisela Cordero Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reprodujo el valor y el mérito probatorio de todas las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, expediente N° 4624, en especial de la confesión personal de la ciudadana Lig Darling Durán Amaro, cuando dio su versión del accidente a la autoridades de tránsito y transporte terrestre, en la cual admitió su culpabilidad y responsabilidad en el accidente. En este sentido se observa que en la versión del conductor que se acompaña a las actuaciones de tránsito terrestre, efectivamente la ciudadana Lig Darling Durán Amaro de manera libre y espontánea confesó que al desplazarse por el canal lento de la Avenida Venezuela, y al momento que el conductor de adelante arrancó, un insecto se le metió en el carro, razón por la cual piso el acelerador por equivocación. Dicha confesión en modo alguno fue desvirtuada a través de algún medio probatorio, promovido y evacuado durante del curso del procedimiento judicial.

En lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1214 de fecha 14 de octubre de 2004, en la que estableció que:

“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
(…)
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.).
(…..)

En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de tránsito terrestre se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velázquez, c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otro)”.

En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde al impugnante de tales actuaciones desvirtuar en el proceso judicial, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o en el avalúo de los daños, y al no hacerlo es forzoso desestimar su impugnación y así se declara.

En la audiencia oral la parte actora evacuó la testimonial de la ciudadana María Tomasa Montilla, titular de la cédula de identidad N° 2.916.513, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta que usted presenció y vio un accidente de tránsito ocurrido el 16 de Junio del 2006 en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7 de esta ciudad. Contesto: Si vi y me consta. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre un automóvil marca Toyota color negro y un automóvil marca Toyota color Beige. Contestó: Si presencié que fue entre esos dos vehículos. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el auto Toyota color Negro circulaba a exceso de velocidad por la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7 y chocó al auto Toyota color Beige por su área trasera. Contestó: Si presencié que fue entre esos dos vehículos y que andaba a exceso de velocidad. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el conductor del auto color Beige circulaba prudentemente por la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7 para el momento que fue impactado o chocado por el auto Toyota color Negro. Contestó: Si y me consta que el auto color Beige iba prudentemente. QUINTO: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque vi todo el accidente y vi todo lo que sucedió. Cesaron”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicción o inhabilitaciones y de la misma se desprende la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1, ciudadana Lig Darling Durán Amaro, en la ocurrencia del accidente y así se declara.

Así mismo la actora evacuó la testimonial del ciudadano William Pastor Montilla, titular de la cédula de identidad N° 4.381.792, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que usted presenció y vio un accidente de tránsito ocurrido el 16 de Junio del 2006 en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7 de esta ciudad. Contesto: Si vi y me consta que estuve presente en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7, en la fecha antes mencionada. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre un automóvil marca Toyota color negro y un automóvil marca Toyota color Beige. Contestó: Si sucedió entre esos dos vehículos un Toyota color Beige y un Toyota color Negro. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el auto Toyota color Negro circulaba a exceso de velocidad por la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7 y chocó al auto Toyota color Beige por su área trasera. Contestó: Si vi y me consta que el auto color negro venía a exceso de velocidad y chocó al vehículo color Beige por su parte trasera. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el conductor del auto color Beige circulaba prudentemente por la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7 para el momento que fue impactado o chocado por el auto Toyota color Negro. Contestó: Si vi y me consta que venía lento o escasa velocidad para el momento del accidente. QUINTO: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque estuve presente donde ocurrió el accidente y vi todo lo que pasó. Cesaron”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicción o inhabilitaciones y de la misma se desprende la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1, ciudadana Lig Darling Durán Amaro, en la ocurrencia del accidente y así se declara.

En consecuencia, de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, así como de las testimoniales de los ciudadanos María Tomasa Montilla y William Pastor Montilla, antes apreciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la responsabilidad única y exclusiva de la conductora del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, ciudadana Lig Darling Durán Amaro, en razón de haber conducido su vehículo de manera imprudente y chocar, sin razón alguna que lo justificara, el vehículo Nº 2, por su parte trasera y así se declara.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que la parte actora para demostrar los daños ocasionados a su vehículo, promovió copia certificada del avalúo practicado al vehículo Nº 2 por el perito Juan Carlos Rincones, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51, en fecha 01 de agosto de 2006 (f. 10), del cual se desprende que los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano Juan Lucena, ascienden a la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200), y en consecuencia, al no haber algún medio probatorio dentro del proceso, del cual se desprenda la prueba en contrario del documento administrativo, es forzoso para esta juzgadora apreciar como instrumento público administrativo, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia demostrados los daños reclamados por el actor, en cuanto a su descripción y estimación en la cantidad de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200), y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, quien juzga considera que la misma es procedente, desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de diciembre de 2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada y confirmar la sentencia dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la acción y se condenó a los demandados a cancelar los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2, con la sola modificación en lo que se refiere a la fecha de inicio para el cálculo de la indexación judicial y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por la abogada Eunice Romero de Arrieta, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A, y CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 06 de marzo de 2008, por la abogada Marisela Cordero Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos recursos fueron ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Juan Pastor Lucena Garrido, contra la ciudadana Lig Darling Durán Amaro y la sociedad mercantil Proseguros S.A., todos supra identificados. En consecuencia se condena a los demandados a pagar de manera solidaria, la suma de cinco millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 5.106.200,00), lo que equivale a la cantidad de cinco mil ciento seis bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F 5.106,20), por concepto de daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito. Se condena de igual manera a los demandados, ciudadana Lig Darling Durán Amaro, y a la sociedad mercantil Proseguros S.A., hasta el límite de su cobertura a pagar la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales, mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, tomando como referencia los Indices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de diciembre de 2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2008.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio y en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García