En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2007-634 | MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA NAILET TIMAURE RANGEL, VENEZOLANA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 16.324.178, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISLENY ELENA DOMÍNGUEZ y CÉSAR GIRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.887 y 32.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA TRIPLE HAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 3-A, Nº 32, del 23 de enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 62 corre inserto auto del 6 de marzo del 2008, por el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio y por ende evacuar las pruebas, actuación que se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En fecha 8 de abril del presente año, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que no se habían recibido las resultas de las pruebas de informes, insistiendo la demandada en las mismas, por lo que se prolongó hasta que constará en autos los resultados de las mismas; pero transcurrido más de un mes sin impulso de las partes, en fecha 10 de junio de 2008 se fijó la continuación de la audiencia para el 7 de julio de ese mismo año, tiempo que se consideró razonable para esperar la prueba y continuar la audiencia (folio 77).

En fecha 7 de julio de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, al momento de anunciarla conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró extinguido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora.

Efectivamente, conforme a dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la Audiencia de Juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Al no comparecer la demandante a la Audiencia de Juicio, la mencionada norma infiere la falta de interés del accionante y ordena al Juez declarar el desistimiento de la acción.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 11 julio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

JMAC.-