En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N°: KP02-L-2007-1993 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.510.010, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE URES, C.A., inscrita la primera en fecha 4 de febrero de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 31, Tomo 1-A; (2) y DISTRIBUIDORA URES, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAVIER JOSÉ MATTÍNEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.866.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la actora que comenzó a laborar el 1 de enero de 1992, como agente de cobranza para DISTRIBUIDORA TROTTA, C. A., que cesó sus actividades en fecha 29 de abril de 2005, para luego iniciar, sin notificación alguna a los trabajadores con TRANSPORTE URES, C. A., luego con DISTRIBUIDORA URES, C. A, lo que a su criterio constituye una Unidad Económica. Afirma que el último salario integral devengado mensual diario era de Bs. 18.941, 41 al 20 de abril de 2007, cuando se retiró y no recibió el pago de las prestaciones laborales, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDAD
Vacaciones Fraccionadas 128.175, 00
Bono Vacacional Fraccionado 664, 61
Utilidades Fraccionadas 1.186,80
Antigüedad 4.727.817,80
Intereses sobre Antigüedad 945.563,56
Días Adicionales 512.700,00
Diferencia Salarial desde el 09/2006 al 04/2007 277.600,00
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado (2002) 734.870,00
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas (2004) 820.320
Ticket de Alimentación desde 1999 hasta 2004. 30.208.500,00
Indemnización de antigüedad (1992- 1997) 450.000,00
Bono de Transferencia 90.000,00
Más los costos y costas, intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad, la corrección monetaria por efectos de la inflación e intereses moratorios.
La parte demandada convino expresamente en la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, hechos relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la contestación, la demandada no negó la existencia de la unidad económica alegada en el libelo, ni la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que tales hechos se presumen ciertos, conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
El demandado, igualmente conviene, que adeuda a la actora la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2007 y las utilidades fraccionadas durante ese mismo año.
Por otra parte, la accionada niega lo demandado por prestación de antigüedad porque las pagó como “adelantos”; niega la diferencia salarial argumentando que pagaba el salario correspondiente; negó adeudar las vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados en los años 2002 y 2004 porque es política de la empresa una vez pagadas. Rechaza que a la actora se le deba el beneficio de alimentación, ya que su representada durante el período que demanda la actora no tenía en nómina la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación. Así como también desconoce que a la actora se le deba el corte de cuenta y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se le pagó como “adelanto”.
Para resolver los hechos controvertidos, se analizarán los medios probatorios que cursan en autos:
1. Con respecto prestación de antigüedad y sus intereses.
Cursa a los folios 46, 47, 48 de la primera pieza (pp) liquidaciones de prestaciones sociales, documentos privados que la parte actora impugnó en la audiencia de juicio porque no estaban suscritos por la trabajadora, hecho que se ha constatado luego de su revisión y por ello carecen de valor probatorio. Así se declara.
A los folios 50 al 79 del presente asunto se evidencian liquidaciones sucesivas de prestaciones sociales, que incluyen el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondiente a varios años; documentos privados que están suscritos por la parte actora y que no los desconoció en la audiencia y por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto. Así se declara.-
Con los medios de prueba anteriores queda evidenciado en autos la voluntad patronal de obviar las obligaciones que expresamente establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta la voluntad del trabajador sobre el sistema de ahorro o acreditación de la prestación de antigüedad; además, las entregas anuales o “adelantos” viola la orden legal de pagar al finalizar la relación de trabajo (prestación mensual); impide que se genere la prestación anual (2 días por año); y que ambas modalidades, por voluntad del trabajador se acumulen, capitalicen y generen los intereses legales correspondientes.
El Artículo 94 de la Constitución ordena al Juez tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad del empleador “en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se recuantifique la prestación de antigüedad mensual y se calcule la prestación de antigüedad anual con base en el último salario que se establecerá en ésta decisión, incluida la alícuota de la utilidad (30 días por año, según consta al folio 48 pp) y del bono vacacional; así como los intereses que corresponden a cada una de ellas, capitalizados anualmente y calculados conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A la cantidad que resulte, deberá sustraerse lo adelantado por el empleador por prestación de antigüedad (a partir de la vigencia de la reforma legal de 1997), conforme a lo expresado en las liquidaciones ya valoradas positivamente.
2.- Diferencia salarial.
En cuanto a este particular, la parte demandada en su contestación negó tal petición y consignó nóminas de pago (folios 91 a 190; 193-317 pp) que fueron impugnadas por el representante legal de la demandante, porque no estaban suscritas por la actora.
Luego de revisar exhaustivamente tales documentos se apreció que efectivamente la actora no los firmó, por lo que carecen de valor probatorio, ya que es imposible oponerlos legalmente (Artículo 1.368 del Código Civil).
En el Derecho Adjetivo Laboral Venezolano corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, conforme establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que en autos no existe vestigio alguno sobre la cantidad de trabajadores que mantenía ocupados la demandada para aplicar el rango de salario mínimo en que mantuvo a la actora; y además, la accionada convino tácitamente en la existencia de la unidad económica señalada por el actor. En esta situación, es forzoso condenar a pagar la diferencia de salario alegada por el actor y tal salario (Bs. 512.325,00 mensuales) será en definitiva la referencia para cuantificar las prestaciones condenadas en ésta decisión. Así se declara.-
3. De las vacaciones vencidas y no disfrutadas; y de las vacaciones fraccionadas.
El Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del disfrute efectivo de las vacaciones y de no hacerlo, el empleador deberá pagar nuevamente éstas.
Como ya se estableció, del folio 50 al 79 del presente asunto corren insertas liquidaciones sucesivas de prestaciones sociales, que incluyen el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondiente a varios años; documentos privados que están suscritos por la parte actora y que no los desconoció en la audiencia. No obstante, con dichos pagos no se demuestra el disfrute efectivo de las vacaciones pagadas. Así se declara.-
Tampoco existe en autos algún otro medio probatorio del cual se infiera el descanso anual del trabajador, por lo que deberá pagar los periodos vencidos demandados y la fracción (convenida expresamente por el empleador) conforme a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 219, 223 y 225) porque en el cálculo realizado en el libelo se observaron inconsistencias numéricas que deberán corregirse por experticia complementaria del fallo.
A tales cantidades no podrá imputarse lo pagado en las liquidaciones ya analizadas, por imperio del Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe la compensación o la repetición. Así se decide.
4. Sobre el beneficio de alimentación.
Lo demandado por éste beneficio debe distribuirse en dos periodos, de acuerdo a la vigencia del ordenamiento de la alimentación de los trabajadores.
A.- El primer periodo corresponde desde la vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, cuya vigencia inició el 1 de enero de 1999. Como ya se estableció en esta decisión, no consta en autos la cantidad de trabajadores que mantenía ocupado la demandada, siendo su carga procesal, por lo que se condena éste concepto hasta la vigencia de la reforma el 27 de diciembre de 2004, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 38.094, periodo en el cual no consta el cumplimiento de dicha obligación, debiendo cuantificarse sobre el máximo establecido por dicha Ley (0,50), conforme a la unidad tributaria vigente en diciembre de 2004, debiendo excluir los días de descanso y feriados.
B.- Con respecto al periodo que inicia con la vigencia de la nueva Ley a partir de diciembre de 2004, consta en autos que la demandada cumplió con el beneficio de alimentación y así se señala en las actuaciones de la autoridad administrativa del trabajo que invocaron ambas partes en la audiencia (copia certificada cursante en la segunda pieza) y donde se observó que se sancionó a la empresa por no cumplir con las condiciones establecidas en dicha Ley. Así se decide.
5. Del corte de cuenta y el bono de transferencia.
De la revisión de los documentos se observa que a la trabajadora se le liquidaba anualmente la indemnización de antigüedad antes de la reforma legal de 1997 (como ya se estableció) y no existe en autos documento alguno que evidencie el pago de los conceptos contemplados en el Artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Nuevamente debe el Juzgador llamar la atención sobre el contenido de las liquidaciones sucesivas que rielan del 50 al 79 del presente asunto. Con ellos resulta evidente la voluntad patronal de obviar las obligaciones laborales ya que las entregas anuales o “adelantos” violaban también el régimen legal que rigió entre 1991 y 1997 de pagar al finalizar la relación de trabajo; además impidió que se causaran los intereses de esa indemnización anual y su capitalización.
Igualmente, al no pagarse en forma legal la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, el empleador adeuda al trabajador los intereses de financiamiento previstos en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ya se estableció, el Artículo 94 de la Constitución ordena al Juez tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad del empleador “en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se recuantifique la indemnización de antigüedad mensual con base en el salario que percibía el trabajador al 19 de junio de 1997, incluida la alícuota de la utilidad y del bono vacacional y se calculen sus intereses; que se calcule la compensación por transferencia con base en el salario ordinario del trabajador al 31 de diciembre de 1996.
A la cantidad que resulte, deberá sustraerse lo adelantado por el empleador por indemnización de antigüedad, conforme a lo expresado en las liquidaciones ya valoradas positivamente (sólo las anteriores al 19 de junio de 1997).
A la cantidad que resulte se le cuantificarán los intereses por cinco (5) años previstos en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego se calcularán intereses moratorios al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem.
6.- Utilidades, intereses moratorios e indización.
La parte demandada convino expresamente en la deuda de las utilidades proporcionales correspondientes al último año fiscal (enero-marzo de 2007), las cuales se ordenan cuantificar sobre 30 días por año, con base en el último salario y la incidencia salarial del bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
El actor solicita en el libelo que la demandada pague los intereses moratorios adeudados, lo cual se acuerda y se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución forzosa, sobre el promedio de la tasa activa que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se niega la corrección monetaria, porque este asunto no ha sobrepasado las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Así se establece.-
7. Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demandada interpuesta y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y conforme al resultado de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 16 de julio 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
JMAC/mira.
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