En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2007-1962 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MALDONADO FRANCISCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.682 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA MORÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL ESTE 11, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1999, bajo el número 46, tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GOYO MEDINA ARMANDO ISAÍAS y LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110 y 90.068, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el actor que labora para la demandada desde el 22 de febrero de 2000, manteniéndose activo hasta la fecha. Afirma que el 31 de mayo de 2007, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo reclamo administrativo, el cual fue rechazo bajo el argumento de que los conceptos demandados se pagaron en su oportunidad, lo que motivó a que demandara por vía judicial las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, estimadas en la cantidad de Bs. 5.772.060,60 o Bs. 5.772,06; así como también Bs. 20.493,00 o Bs. 20,49, por concepto de salarios retenidos, más los costos y costas procesales.
El demandado en su contestación convino en la relación laboral existente entre las partes y el cargo de lunchero, hecho que está relevado de pruebas, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero niega las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el salario retenido. Agregó que ocasionalmente los trabajadores exceden el límite de las horas diurnas y nocturnas ordinarias y que en todo caso la empresa se delimita a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Procedencia del pago de las horas extras demandadas.
Antes de hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia de las horas extras demandadas, el Juzgador debe destacar varias situaciones:
En primer lugar, la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la demandada, es el juego y la apuesta lícita, donde es común el trabajo continuo y la prolongación de las actividades.
Además de lo anterior, se constató en el presente expediente que la demandada no solicitaba autorización para laborar horas extraordinarias; y confesó en la audiencia que al actor se le pagó por “trabajo especial” cuando redoblaba su turno, al hacer la suplencia de algún trabajador inasistente; que así se pagaba el trabajo extraordinario antes.
Por último, en los modelos de recibos consignados no se observa que exista un renglón especial para el pago de las horas extraordinarias (folios 31 al 83), a diferencia de otros que si contiene (días feriados, consumo de golosinas y otros), lo que evidencia la voluntad del empleador de no reconocer el pago de horas extraordinarias.
En estas situaciones, debe el Juez Laboral establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Constitución.
La demandada al contestar las pretensiones del actor incumple las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no señalar los motivos que fundamentan su negativa al pago de horas extraordinarias, es decir, si se causaron o no; si las pagó o no; invocando los efectos de una norma jurídica para respaldar una situación de orden fáctico. Sostiene que es fiel cumplidora de la normativa laboral, pero no trajo a los autos evidencia alguna sobre el estricto cumplimiento del horario de trabajo.
De la revisión de los recibos de pago consignados se reflejan el bono nocturno y los días feriados, pero no las horas extraordinarias, tal y como ya se indicó. Igualmente se observa que en los recibos de pago que rielan a los folios 33, 34, 35, 36, 37,39, 41, 45, 46, 47, 51, 52, 56, 60, 61, 74, 77 hay un reglón denominado “trabajo especial”, lo que evidencia que el actor redoblaba las inasistencias de sus compañeros, es decir, sí prestaba servicios fuera de su horario de trabajo y en forma habitual, pagándosele la remuneración en forma ordinaria, es decir, sin ningún tipo de recargo.
Con esta forma de actuar, se refuerza el hecho de la evasión de la normativa laboral con la utilización abusiva de las facultades de dirección y organización del empleador, al pagar un concepto utilizando una denominación distinta a la legalmente establecida, con la finalidad de obviar el recargo establecido.
Pero esta conducta no sólo la desplegó en su relación directa con los trabajadores, sino ante la autoridad jurisdiccional al no consignar los horarios aprobados por la Inspectoría del Trabajo; ni los controles de asistencia del personal.
Por todo lo expuesto, considera el Juzgador que de las evidencias de autos son suficientes para determinar que el demandante en forma reiterada prestaba servicios fuera de su jornada ordinaria de trabajo y que es acreedor de la cantidad demandada por horas extraordinarias de trabajo. Así se establece.
Ante la confesión de la parte demandada de que el “trabajo especial” se consideraba como pago de horas extraordinarias y del análisis de los recibos se determinó que se pagó con el salario ordinario, en aplicación de lo establecido en el Artículo 94 de la Constitución, en conexión con el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en la equidad, dispuesta en el Artículo 2 eiusdem y por experticia del fallo, se ordena calcular sobre las cantidades pagadas por “trabajo especial” y que están reflejadas en los recibos de autos, el recargo legal por el trabajo nocturno y por trabajo extraordinario, en forma sucesiva, conforme a los porcentajes que establecen los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, -por experticia complementaria del fallo- se recuantificarán las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses, tomando en consideración la incidencia salarial de dicho pago (“trabajo espacial y su recargo) en los lapsos respectivos. Así se establece.-
2.- Sobre el salario retenido.
El actor demanda Bs. 20.493,00 por salario retenido, pero no indicó exactamente la fecha en que ocurrió la retención y el Juzgador ha observado que de manera reiterada el trabajador indica en los recibos de pago “no conforme”, lo que imposibilita determinar cuál es el día supuestamente no pagado por la demandada. Por lo expuesto, se declara improcedente lo demandado.
Se deja constancia que por error material se indicó en el acta de audiencia de juicio que éste concepto se había pagado debidamente, porque se examinó el recibo Nº 127 y lo que correspondía era el folio 127.
3.- Ajuste por inflación.
Observa el Juzgador que en el presente caso no resulta aplicable el ajuste por inflación, ya que la tramitación no ha sido excesiva, cumpliéndose los parámetros temporales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 17 de julio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.
La Secretaria
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
JMAC.-
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