En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: FRANCISCO JOSÉ GIMENÉZ y MARCOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. 12.935.545 y 8.198.106 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: KAREN. E. CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A, inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 60, tomo 175-A, en fecha 17 de abril 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÌGUEZ TOFFOLO, JESÚS LOPEZ POLANCO Y MONICA RODRÍGUEZ TOFFOLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469, 16.270 y 108.618, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 14 de julio de 2008.

El día 14 de julio de 2008 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y de manera espontánea manifestaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional y solicitaron la homologación correspondiente a los fines de dar por terminada la presente causa.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios [...]

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, la parte demandada en la audiencia de juicio convino en que le adeuda a la parte actora los conceptos descritos en el libelo de demanda y su reforma, por lo que, en ese acto ofreció pagar a los demandantes la cantidad de Bs. F 9.000,00 en dos cuotas pagaderas de la siguiente manera: La primera de Bs. F 5.000,00 dividida en Bs. F 2.500,00 para el ciudadano FRANCISCO GIMENEZ y Bs. F 2.500,00 para el ciudadano MARCOS GONZALEZ, pagadera el día 17 de julio de 2008 y la segunda cuota de Bs. F 4.000,00 para el día 31 de julio de 2008 a nombre de su apoderada judicial abogada KAREN CAMARGO, quien según poder otorgado que riela al folio 17 tiene facultad de “recibir cantidades de dinero, aun cheque no endosables cobrándolos ante cualquier entidad bancaria”

La parte actora aceptó el ofrecimiento a su entera y total satisfacción y manifestó que una vez recibido el último de los pagos acordados, quedará liquidada la deuda y este procedimiento.

Como se puede apreciar, la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal procede a homologarla. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 18 de julio de 2008. Años 198° de Independencia y 148° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
SECRETARIA
JMAC.