En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DÁVILA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.260.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ y CESAR DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.314 y 25.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TINTOSOL C.A., (TINTOSOLCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1983, bajo el N° 31, tomo 3-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3207.
M O T I V A C I Ó N
En el presente asunto el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Terminado el debate se concluyó la audiencia de juicio el día miércoles 02 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó el dispositivo en forma oral.
Ahora bien, a continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora alegó en el libelo, que el 04 de enero de 1989 comenzó a laborar de forma remunerada, subordinada y permanente para TINTOSOL C.A., desempeñando el cargo de obrera, ejerciendo su función de planchar y cumpliendo con un horario de 9.00 a.m. a 9:15 a.m. para desayunar y de 12:00 p.m. a 12:45 p.m., para almorzar. Igualmente señaló que percibía salario de Bs. 300,00 semanal; el cual fue aumentando progresivamente de acuerdo a la ley y a los decretos que establecían el salario mínimo que osciló en Bs. 512.325,00; para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el 30 de septiembre de 2006.
Sostiene la demandante, que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro, el 30 de septiembre de 2006; y que recibió adelantos de las prestaciones sociales en base al salario mínimo; así mismo alegó que no disfrutó las vacaciones.
Al respecto, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de Bs. 15.439.298,09, discriminada de la manera siguiente:
Vacaciones y bono vacacional Bs. 3.625.865,79
Utilidades Bs. 1.209.126,57
Prestación de antigüedad Bs. 4.817.988,82
Intereses de antigüedad Bs. 4.714.524,68
Indemnización de antigüedad Bs. 771.792,13
Indemnizaciones por transferencia Bs. 300.000,00
Por su parte la representación legal de la demandada, dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, indicó la misma que la demanda se admitió el 14 de agosto de 2007 y que la notificación a la demandada, se realizó el 14 de diciembre de ese mismo año, y que la acción se encontraba prescrita, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo la demandada rechazó que le adeude a la actora la cantidades reclamadas por conceptos de vacaciones; bono vacacional; utilidades; prestación de antigüedad y por compensación por transferencia.
Ahora bien en la audiencia de juicio, la parte actora entre otras cosas señaló, que ratificaba los elementos alegados en el libelo y reconoció el pago de utilidades con base al salario mínimo; reconoció que recibió adelantos de las prestaciones sociales y por último reconoció los documentos que lo soportan; igualmente señaló que no disfrutó las vacaciones, sólo percibió el pago de las mismas y acotó que efectivamente era su firma la que consta en el libro de registro de vacaciones.
Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:
Visto el alegato de prescripción de las pretensiones del actor, debe resolverse en forma previa dicha excepción porque puede afectar el derecho de la parte a percibir las prestaciones e indemnizaciones demandadas:
La demandada ha convenido expresamente en que la relación finalizó el 30 de septiembre de 2006, por lo que el año de prescripción vencía el 30 de septiembre de 2007 y el lapso para la notificación era el 30 de noviembre de 2007.
Al folio 15 observa el poder apud acta otorgado por la parte actora a quienes la representan en ésta audiencia en fecha 10 de diciembre de 2007, cuando ya había vencido el lapso de prescripción.
En esa misma fecha -10 de diciembre de 2007- la parte solicita la notificación cuando ya había fenecido, en forma evidente, tanto el lapso de prescripción, como los dos meses para practicar la notificación.
Otra cuestión que merece destacarse es que la demandante presentó su escrito de impulso de la notificación el 10 de diciembre de 2007 y el Alguacilazgo la practicó el 14 de ese mismo mes y año, lo cual demostró la brevedad de la respuesta de ésta dependencia cuando se urge el trámite, sólo que en este caso se produjo en forma tardía, por hechos que no pueden imputarse con los elementos de autos al Servicio de Alguacilazgo.
Consecuencia de lo anterior es que no existe en autos prueba alguna de que la parte hubiese interrumpido la prescripción por los medios que expresamente establece la Ley Orgánica del Trabajo o el Código Civil o que tal omisión se produjera por hecho imputable al servicio de alguacilazgo.
Por todos los razonamientos expuestos, se declara con lugar la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar las pretensiones de la actora, según establecido en los artículos 61 y 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente, por la declaratoria anterior se considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes medios de prueba. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la prescripción de las pretensiones del actor alegada por la demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque el demandante alegó menos de tres (3) salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Barquisimeto, el día miércoles 09 de julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSE MANUEL ARRÁIZ C.
El Juez
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
La Secretaria.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
La Secretaria
JMA/nr/cd
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