REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO N° KP02-L-2007-1846

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.586.832

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FREDCY ESPERANZA CASTILLO Y MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 102.004 y 67.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ANGELICA S.R.L. representada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL AROCHA RAMOS Y BEATRIZ ANGELICA VILLALBA MARTINEZ cédulas de identidad Nos. 8.453.652 y 10.309.248 respectivamente, y DELL ACQUA C.A. representada por el ciudadano ROMULO RAFAEL RIVAS BECERRA, cédula de identidad No. 4.935.989

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa TRANSPORTE ANGELICA apoderado MARIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr: 90.406. Por DELL ACQUA C.A su apoderada ALMARITT COLMENAREZ, RAUL JIMENEZ y PIER PAOLO PASCERI, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.456, 84.426 y 48.194 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.586.832 en contra de Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ANGELICA S.R.L. representada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL AROCHA RAMOS Y BEATRIZ ANGELICA VILLALBA MARTINEZ cédulas de identidad Nos. 8.453.652 y 10.309.248 respectivamente, y DELL ACQUA C.A. representada por el ciudadano ROMULO RAFAEL RIVAS BECERRA, cédula de identidad No. 4.935.989 en fecha 25 de julio 2007; se admitió la demanda en fecha 03 de agosto de 2007; se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2008; hasta la fecha 29 de abril de 2008; donde la misma se dio por concluida y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los juzgados de juicio; la accionada dio contestación al fondo de la demanda oponiendo sus defensas de fondo en fecha 07 de mayo de 2008; se dio por recibido el asunto en fecha 22 de mayo de 2008, admitiendo las pruebas en fecha 02 de junio de 2008.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 14 de julio de 2008; oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, una vez constituida el juez conjuntamente con las partes, se instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, Seguidamente se procedió a ambas partes después de un recorrido por la realidad probatoria ensamblada con las normas jurídicas han determinado que efectivamente al trabajador le corresponden por el lapso de 2 años y 4 meses de la relación laboral la cantidad de 129 días por el beneficio de Antigüedad, 90 días por las Vacaciones entendiéndose que se están cancelando doble por no haberlas disfrutado en su momento oportuno, 30 días de Utilidades, y 120 días a la luz del artículo 125 del texto sustantivo laboral, hechos los cálculos con los respectivos salarios, de acuerdo a las normas señaladas, ello arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.305,oo ) cantidad que será entregada al trabajador o su representante judicial, en dado caso de estar habilitado procesalmente, para el día lunes 21 de julio del 2008, en la sede de este tribunal o URDD CIVIL con cualquier otro medio de los que permite la ley. Así se establece.-
cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: por el lapso de 2 años y 4 meses de la relación laboral la cantidad de 129 días por el beneficio de Antigüedad, 90 días por las Vacaciones entendiéndose que se están cancelando doble por no haberlas disfrutado en su momento oportuno, 30 días de Utilidades, y 120 días a la luz del artículo 125 del texto sustantivo laboral, en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la demandante y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.586.832, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.586.832 se encontró presente en todo momento, además de estar representado por los FREDCY ESPERANZA CASTILLO Y MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 102.004 y 67.444 actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la parte demandada Sociedades Mercantiles demandadas TRANSPORTE ANGELICA S.R.L. representada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL AROCHA RAMOS Y BEATRIZ ANGELICA VILLALBA MARTINEZ cédulas de identidad Nos. 8.453.652 y 10.309.248 respectivamente, y DELL ACQUA C.A. representada por el ciudadano ROMULO RAFAEL RIVAS BECERRA, Por la empresa TRANSPORTE ANGELICA apoderado MARIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr: 90.406. Por DELL ACQUA C.A su apoderada ALMARITT COLMENAREZ, RAUL JIMENEZ y PIER PAOLO PASCERI, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.456, 84.426 y 48.194 respectivamente; con carácter acreditado en autos.-Así se declara.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, G.O. N° 38.426. De lo cual se desprende:

(…) Artículo 10: de conformidad al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su inconformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)

(…) Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.-

…(…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada TRANSPORTE ANGELICA S.R.L. toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, la cantidad de 129 días por el beneficio de Antigüedad, 90 días por las Vacaciones entendiéndose que se están cancelando doble por no haberlas disfrutado en su momento oportuno, 30 días de Utilidades, y 120 días a la luz del artículo 125 del texto sustantivo laboral; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bsf. 8.305,00), para el día 21 de julio del corriente, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 14 de julio de 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a la cantidad de 129 días por el beneficio de Antigüedad, 90 días por las Vacaciones entendiéndose que se están cancelando doble por no haberlas disfrutado en su momento oportuno, 30 días de Utilidades, y 120 días a la luz del artículo 125 del texto sustantivo laboral la parte demandada TRASNPORTE ANGELICA S.R.L. nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada . Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.586.832 en contra de TRANSPORTE ANGELICA S.R.L. así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de julio del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.


Nota: En esta misma fecha (16) días del mes de julio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.


RMA/mkj/gpl*