REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-7143

PARTE DEMANDANTE: NORA SAMANTHA LOPEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.628, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el no. 127.487.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (DECANATO DE AGRONOMIA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, IPSA N° 7.705.

TERCERO: ARNOLDO JOSE ALEJOS MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 12.241.605.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Resumen de procedimiento.-

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano NORA SAMANTHA LOPEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.628, de este domicilio; en contra de UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (DECANATO DE AGRONOMIA); en fecha 18 de abril de 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL; se dio por recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 08 de mayo de 2007; en fecha 24 de septiembre de 2007; la secretaría del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley; se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de octubre de 2007, la misma se prolongó en varias oportunidades; en fecha 02 octubre de 2007; se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta; se dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2008; se remitió la causa a los juzgados de juicio laboral en fecha 25 de marzo de 2008; se dio por recibida en fecha 24 de abril de 2008; admitiendo las pruebas de la causa en fecha 11 de abril de 2008, se fijó audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2008 a las 09:00 a.m, prolongada la audiencia en fecha 18 de julio de 2008; donde se dictó el fallo oral decretando en el mismo declinar la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo. Así se establece.-

Por su parte la accionada en tiempo oportuno adujo lo siguiente: La caducidad de la acción ; sosteniendo la solicitud de calificación de despido en fecha 12 de abril de 2007, por el ciudadano Juan Pernía; indicando que la relación de trabajo feneció en fecha 28 de febrero de 2007; por vencimiento del lapso por le cual fue contratada; es decir; por el vencimiento del plazo del mismo, indicando de manera oportuna que para la fecha de la interposición de la calificación de despido ya había transcurrido los 5 días hábiles para la interposición de la misma; estableciendo como hecho cierto que la accionada si mantuvo relaciones de carácter laboral con la demandada; negando de manera categórica que dicha relación se mantuviera hasta el 12 de abril de 2007 y la causa del fenecimiento de la relación laboral tal y como lo indicó la accionante en el libelo de la demanda. Así se establece.-

Ahora bien; llegado el día y la hora fijado con la finalidad de establecerse el debate la prolongación de la audiencia de juicio, se verificó que el ciudadano ARNOLDO JOSE ALEJOS MORAN, llamado como tercero en la presente causa manifestó que cuando la UCLA hace un concurso normalmente lo hace de manera interna, es decir, con los empleados de la UCLA que sean fijos, en caso de no llenarse el perfil o de que el concurso quede desierto, hacen un llamado a concursar para personas externas. Aduce además que laboraba en el Decanato de Ciencias, como asistente de laboratorio, y actualmente ejerce el cargo de Programador, Analista de Sistema, entre los requisitos para ello se requiere ser Ingeniero, él es Ingeniero en Informática. No recuerda que otros requisitos requieren dicho cargo. Cuando la UCLA llama a concurso lo hace por correo electrónico, especificando el decanato, el nivel, el examen a aplicar, quien aplica el examen, etc. Entonces las personas interesadas en concursar lo participan por escrito a Recursos Humanos. Seguidamente, el Tribunal interroga a la actora, quien manifestó que ella supo del concurso con posterioridad porque se lo comentaron, ella no lo sabía, a pesar de ser la Ingeniero que contrataron primigeniamente para la confección del programa y creación del cargo, desplegando toda su destreza y esfuerzo intelectual y físico para elaborar los programas y luego Recursos Humanos le manifestó que ella no podía concursar porque era contratada, que solo podían concursar los fijos, además el ciudadano que supuestamente ganó el concurso, le resulta extraño toda vez que, si éste ganó tal concurso debió estar preparado para ello, pero resulta que luego que toma el cargo la llama para que ella le diseñe cómo a va a laborar el área confeccionado por ella.

En este estado, el ciudadano ARNOLDO JOSE ALEJOS MORAN (tercero) manifiesta que ciertamente primero concursan los fijos, en caso de que estos no llenen el perfil o que el concurso quede desierto, entonces se llama a concurso a personas contratadas o externas, también manifestó que el concurso lo lanzan primero en el Decanato donde se desempeñará el cargo y luego a toda la UCLA.

Por su parte, la actora aduce que luego de que el tercero ganó el concurso, a ella le ofrecieron el cargo que él ocupaba, en desmejora de sus derechos laborales, de su cargo, y de su salario, considerando que se trata de un despido indirecto. El apoderado judicial de la UCLA expone que existe en dicha universidad un reglamento interno que establece que los fijos tienen prioridad para concursar. La actora adujo que ella concursó en el año 2004 y que por eso la llamaron directamente para desempeñar el cargo, esta el punto de cuenta cuando crearon dicho cargo, en ese entonces llegó de segunda, pero como la primera no aceptó, entonces la llamaron a ella. En este estado el tribunal interroga al tercero, acerca de lo dicho por la demandante, manifestando que no le consta lo declarado por ella, y que no sabe de ese concurso anterior.

La apoderada actora hace referencia al folio 69 donde consta el perfil que se estaba buscando para dicho cargo, aduciendo que se trata de un fraude a la ley por parte de la UCLA, habida cuenta que el perfil usado en el supuesto concurso que maliciosamente ganó el tercero, fue cambiado luego de haberse celebrado el mismo, lo que fue constatado por el Sindicato de Trabajadores de la referida casa de estudios y se refleja en la documental que riela al folio 68 de la causa, manifestando el tercero no estar de acuerdo con dicha posición, ya que cuando la actora se refiere a dichos requisitos, estos son requisitos de los años 80 que ya están obsoletos, mientras que a él lo evaluaron con cosas actuales, de vanguardia.
En base a lo anterior, el Tribunal al apreciar que en autos se halla el reglamento interno que emplea la UCLA para los actos de concurso, se le permitió al apoderado judicial de la referida Universidad para que indique el fundamento legal, en el que se señale o limite los concursos internos de la UCLA, solo a personal fijo, excluyendo a contratados o cualquier otra persona, norma ésta que el Jurista no halló en el contenido del Reglamento, lo que infiere que tal argumento adolece de fundamento legal.

Seguidamente se opuso a las partes los Informes recibidos por parte de la UCLA, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal de l Trabajo, a fin de que expongan sus conclusiones.

Planteado los prolegómenos del introito procesal, de manera inmediata y respetando el derecho a la defensa y del debido proceso pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Siendo que la parte accionante alegó que prestó servicios para la accionada como analista Programador de Sistemas (mediante contratos consecutivos), en el departamento de Registros académicos del Decanato de Agronomía de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” con un horario de 8:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 2:30 a 6:00 p.m, indicando que fue despedida por el ciudadano Juan Pernía sin haber incurrida en ninguna causa establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En base a lo anterior, apreció este juzgador durante el debate que la parte demandada alega como causal de terminación de la relación fue por despido injustificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el hecho se debió a que el cargo que ella ocupaba fue llevado fraudulentamente a un concurso y extrañamente un tercero resultó favorecido del mismo, en tal sentido este Juzgador para inquirir la verdad llamó al tercero referido, siendo el ciudadano ARNOLDO JOSE ALEJOS MORAN, a quien se interrogó y manifestó al igual que al jurista de la demandada que su persona ingresó a ese cargo por concurso y que la actora no pudo participar en el mismo porque él tenía preeminencia al ser trabajador fijo mientras que la actora se trataba de una persona contratada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgador que la litis se traba en el hecho de que, la actora señala que su persona ingresó a la Universidad por la necesidad de crear un cargo de analista programador, ya que dicha casa de estudios no contaba con persona que conociese ese campo, y por lo tanto su persona en su condición de Ingeniero en la materia, ingresó a al seno de la demandada, creando el cargo de Analista Programador, obligándose a adiestrar a las personas que fuese necesario para el buen desenvolvimiento del sistema, por lo que confeccionó el programa informático adecuado para ello, por lo que fue contratada, manteniéndose constantemente en el cargo a través de varios contratos que les hacían firmar, y luego de la noche a la mañana, hubo un supuesto concurso por medio del cual la despidieron injustificadamente, empero que dicho concurso cuando se publicó por la Página Web de la Universidad hacían el llamado a un cargo, empero distinto al perfil el cual ella había confeccionado, no obstante a pesar de que ella trató de averiguar, en Recursos Humanos le manifestaron que de todas formas su persona no podía participar en aquel concurso porque estaba destinado solo a personal fijo del área, resultando que el día 12 de Abril del 2007, le indicaron que estaba despedida injustificadamente, sin haber cometido ninguna para ello. Por su parte la demandada, solicita con punto previo la Caducidad de la Acción, ya que el último contrato de la demandada se venció el 28 de febrero del 2007, y ella activó la misma en fecha 18 de abril del 2007, vale decir fuera del lapso consagrado en el artículo 187 del Texto Adjetivo Laboral, agregando además que a la ciudadana se le había terminado su último contrato de trabajo que fue otorgado a tiempo determinado y el cargo que ella ocupaba lo había obtenido un tercero por concurso de la Universidad. En base a ello, el Tribunal llamó al tercero, quien manifestó que ciertamente su persona había resultado favorecido en el concurso y por eso había ocupado el cargo de la actora.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que el motivo por el que disolvieron la relación laboral las partes se debió a que la demandada, después de crear el un cargo público, específicamente el de analista programador y elaborar varios contratos con la actora, un buen día le señala a ésta que se ha fenecido el parentesco laboral que les unía, alegando que la misma había dejado caducar la acción, empero no presenta una prueba fehaciente que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorguen luces a al Tribunal de la fecha exacta de la notificación a la trabajadora de su despido, tal como lo ordena el artículo 105 de la mencionada legislación, siendo ello una formalidad esencial a cargo del patrono de notificar por escrito al trabajador la no intención de continuar con la prestación de sus servicios, ya que supuestamente un tercero había resultado vencedor de un concurso público, para el cargo que ésta venía desempeñando, toda vez que, el hecho de que la misma había firmado varios contratos, púes lógicamente que se había fecundado a su favor una estabilidad, que aunque no absoluta, por tratarse de la administración pública, pero si relativa, a la luz del artículo 74 Eiusdem, teniéndose en cuenta que existieron más de dos (2) prórrogas en los contratos celebrados entre las partes, y la única forma de que ésta fuese separada de su cargo, sería por cometer alguna de las faltas que se consagran en el artículo 102 Ibidem, o porque hayan sacado a la luz pública un concurso, y por supuesto otorgándole la oportunidad a la misma trabajadora para concursar, haya resultado favorecido un tercero, es este sentido al no tenerse una fecha precisa del despido se tendrá en todo lo consiguiente la señalada por la trabajadora, específicamente el día 12 de abril del 2007.Así se decide.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal, que el punto neurálgico del asunto se centra en determinar, si el despido fue injustificado, empero se halla con el óbice que el motivo que usó el empleador para despedir a la trabajadora, fue porque un tercero había resultado favorecido en un supuesto concurso, lo que de manera indefectible conlleva al Tribunal a tener que analizar la licitud del concurso que hace alusión la demandada, como motivo para justificar su conducta de despido frente a la Trabajadora, concurso éste que se llevó a cabo sin permitírsele a la trabajadora participar en iguales condiciones que el tercero favorecido, por la condición de titular de éste y contratada aquella, además empleándose perfiles distintos como quedó evidenciado del devenir probatorio, y sobre todo lo que llama la atención al Tribunal, que el cargo público al momento de crearse precisamente se contrata a la actora porque no existía internamente la persona idónea para ello, con la condición entre otras de que ésta enseñase a los demás, confeccionando el sistema para ello, y luego, sin permitírsele su protagonismo de conformidad con el artículo 21 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, haya sido separada de su cargo, gozando de la estabilidad que le consagra el artículo 74 del Texto Adjetivo Laboral, no obstante, el supuesto concurso realizado por la demandada, se trata de un acto administrativo, el cual debe ser analizado por un Tribunal Competente para ello, por lo que se aprecia que.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece: (…) “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (…).-

De la normativa ut supra citada consagra de manera acumulativa dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1. La naturaleza de la cuestión que se discute atendiendo de manera primigenia en el caso en concreto la esencia de la controversia como tal es decir; si es de carácter civil, penal, laboral entre otras; y no sólo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra competencia, sino además, las que correspondan a tribunales especiales según la diversidad del asunto.-
2. Las disposiciones legales que la regulan del criterio atributivo de competencias que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.-

Asimismo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula: “(…) La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.- (…)”

En razón a lo anterior y tal y como quedó asentado ut supra el epicentro del conflicto en que la accionante alega que se encuentra inmersa en el escenario del despido injustificado quedando establecido en el debate de la audiencia de juicio que el motivo de la fractura del nexo laboral se estableció por el concurso que se efectúa dentro del recinto de l casa de estudio tal y como se desprende de las pruebas que conforman el presente expediente es decir; en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD Lisandro Alvarado y en la Ley de Universidades que les rige.-

A mayor esclarecimiento éste sentenciador extrae a manera de corolario lo establecido en la Ley de Universidades específicamente en su Artículo 86 señala lo siguiente:. “(…) Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo. (…)”

Asimismo se aprecia en el Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado Gaceta Universitaria N° 90; en su exposición de motivos establece el régimen jurídico aplicable al personal obrero o administrativo dentro del recinto de estudio en el escenario de contratación colectiva y estableciendo que para el personal obrero se establece como régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y para los empleados administrativos los rige la Ley de Carrera Administrativa; siendo que posteriormente la misma tal ley se encuentra derogada por la ley de Estatuto de Función Pública; siendo claro para quién juzga el personal administrativo se encuentran inmersos en un limbo jurídico en razón al régimen jurídico aplicable a ellos, y siendo que el motivo del despido de la actora por parte del empleador se debió a un supuesto concurso, lo que resultaría forzoso el tener que neutralizarle sus efectos para poder pronunciarse sobre el reenganche de la actora, quien, como ya se explicó planteó dentro del lapso legal su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como ya se explicó, consecuencias éstas que de manera indefectible constriñen a este Tribunal el tener que declinar la competencia en un tribunal Contencioso Administrativo, resultando en este caso, el de la Región centro Occidental, razones por las que se acuerda remitir de inmediato la presente causa en el estado en que se halla, al Tribunal señalado, siéndole ello informado en la Sala a las partes, a los fines de que se mantengan a derecho, de conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En consecuencia resulta forzosamente declarar a éste tribunal manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en razón de la inseguridad jurídica que se crea en cabeza del trabajador, al Juzgado Contencioso Administrativo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en razón de la inseguridad jurídica que se crea en cabeza del trabajador, al Juzgado Contencioso Administrativo; por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) días del mes de julio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.


Nota: En esta misma fecha (29) días del mes de julio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.