REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

Nº de Expediente: KP02-L-2007-0868


Parte Demandante: MAURO ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.003.-

Abogado Asistente de la Parte Demandante: HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA, ROCIO FIGUEROA Y MARISEL POTENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.696, 53.216, 90.340, 108.820, respectivamente.-

Parte Demandada: CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A.-

Apoderada Judicial de la Demandada: EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.827.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano MAURO ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.003, debidamente asistido por los Abogados HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA, ROCIO FIGUEROA Y MARISEL POTENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.696, 53.216, 90.340, 108.820, respectivamente por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 03 de abril del 2007, dándose esta por recibida y admitiéndose en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre del 2007; prolongándose, siendo hasta la Prolongación de la Audiencia de la fecha el 26 de Mayo del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 11 de Junio del 2008, auto en el cual se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de la Contestación de la Demanda.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 02 de julio del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que el día viernes 04 de julio de 2008; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), ambas partes en presencia del Tribunal presentan solicitud de audiencia extraordinaria, la cual fue acordada de inmediato, las partes declaran que se adhiere al criterio de la Sala Social, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio piden al Tribunal se homologue el convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias ínter subjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador MAURO ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.003, se encontró representado en todo momento por el Abogado HECTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 52.696 Y 53.216 actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado de la demandada se establece EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.827; actuando en su carácter acreditado en autos. Así se declara.
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, G.O. N° 38.426. De lo cual se desprende:

(…) Artículo 10: de conformidad al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su inconformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)

(…) Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.-

…(…)

En este estado, este Juzgado realizando una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió la situación atinente a los derechos irrenunciables de carácter laboral que le puedan corresponder al ciudadano MAURO ALBERTO ESCOBAR y quien incoara proceso siendo en efecto el que ocupa el Tribunal, por lo que se realiza un recorrido para la realidad probatoria ensamblada con las argumentaciones de las partes, pudiéndose apreciar que la relación laboral comenzó en fecha 01/09/93 y culminó el 13/07/2006 por retiro voluntario del trabajador, siéndole otorgadas sus vacaciones y disfrutadas en su momento coetáneo, de igual manera le era cancelado el bono vacacional y así mismo le fueron cancelados los derechos por utilidad, por lo que solo se le adeuda la antigüedad y los últimos beneficios establecidos en el texto sustantivo. También las partes están diáfanas en que el trabajador padeció una enfermedad profesional desencadenándosele un hernia discal a nivel de su columna vertebral como consecuencia de la prestación del servicio, siéndole diagnosticado por la unidad administrativa competente un a discapacidad parcial y permanente, dejándose claro que en ningún momento existió hecho ilícito por parte del empleador y que en todo momento este cumplió con lo establecido en la norma consagrada en la LOPCYMAT. No obstante a la luz de la teoría objetiva del empleador o del riesgo profesional las partes están clarividentes que el trabajador debe ser indemnizado, tomándose para el cálculo de dicha indemnización las poligonales fijadas por la sala de casación social en el caso Hilados Flexilon versus Francisco Tesorero Yánez.

Por lo anterior las partes han hecho un estimado para cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales, incluyendo la transición de la norma articulo 666 de la norma sustantiva laboral, así como las vacaciones y bono vacacional, utilidades, contribución para útiles escolares, suministro de botas y bragas, asistencia puntual, bono compensatorio, preaviso, horas extraordinarias y la indemnización por la incapacidad parcial y permanente, así como las indemnizaciones a la luz de la norma sustantiva civil tal como lucro cesante, daño moral, análisis exhaustivo que han realizado las partes a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Código civil y la Jurisprudencia de la Sala social de nuestro Tribunal supremo de justicia lo que arroja un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera:

• OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80.000,00), para el día 24 de julio y una suma igual que serán canceladas de manera fraccionada en 12 cuotas para ser canceladas los 25 de cada mes, en forma sucesiva a partir del 25 de agosto del presente año, las primeras 11 serán por la cantidad de SEIS MIL SEIS CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.600,00) cada una y la última de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.400,00). Así se decide.-

Igualmente las partes están claras de que todas las costas fueron calculadas de mutuo acuerdo en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00) que serán cancelados a los abogados del actor en un lapso de 30 días continuos a partir de la presente fecha, suma esta que no forma parte de la cantidad mediada.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, Las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Contribución para útiles escolares, Suministro de botas y bragas, Asistencia puntual, Bono compensatorio, Preaviso, Horas Extraordinarias y la Indemnización por la incapacidad parcial y permanente, así como las Indemnizaciones de Lucro cesante y Daño moral; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Estableciéndose así que nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano MAURO ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.003, debidamente asistido por los Abogados HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA, ROCIO FIGUEROA Y MARISEL POTENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.696, 53.216, 90.340, 108.820, respectivamente; y el Abogado EDGAR ISAAC SNACHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.827, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (08) días del mes de Julio del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (08) días del mes de Julio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-




Secretaria



RMA/gpl*