REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2008-000781
PARTE ACTORA: ROSA ISELA GALLARDO DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.407.619.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YEDALY ARANGUREN y JAVIER RODRIGUEZ, IPSA Nros.90.416 y 116324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ISELA GALLARDO DE RAMIREZ
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA AGULAR IPSA Nro. 119.317.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 de Julio de 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece por la parte actora la ciudadana ROSA ISELA GALLARDO DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.407.619, asistida por los abogados YEDALY ARANGUREN y JAVIER RODRIGUEZ, IPSA Nros.90.416 y 116324, respectivamente, y por la parte demandada TRANSPORTE AMERICA C.A., su apoderada judicial abogada LUISA FERNANDA AGULAR IPSA Nro. 119.317; quien en este acto presentó Poder Especial en original y copia, a los fines de que se certifique la copia y se devuelva el original; quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, en los siguientes términos:
Entre, la ciudadana ROSA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.407.619, de este domicilio quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento será denominado "LA DEMANDANTE”, debidamente representado por el abogado Javier José Marchan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, en su carácter de apoderada judicial del trabajador según consta en instrumento poder consignado en autos, actuando en su carácter de conyugue de “EL TRABAJADOR” Ismael Ramírez, venezolano, mayor de edad, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil TRANSPORTE AMERICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 47-A, de fecha 30 de noviembre de 1998, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, el día 12 de febrero de 2007 quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexamos a la presente marcado “A”, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por los Abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ, LUISA FERNANDA AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.426, 14.176.248 y 14.335.515 respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 99.335 y 119.317 respectivamente, procediendo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y de común acuerdo convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, la presente TRANSACCIÓN LABORAL regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 13 de mayo de 2004, iniciaron una relación laboral,
- Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, desempeñaba como chofer
para la “LA EMPRESA”, devengando un salario diario de los anteriores Bs.- 11.076,85 para la fecha del supuesto accidente de trabajo.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
“LA DEMANDANTE” alega que su esposo como trabajador de la empresa ejerciendo sus labores como chofer en fecha 31 de julio de 2004 a las 19:00 horas, en el callejón 5 entre carreras 5 y 6, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara “en una panadería cercana, se bajó junto a su hermano para comprar panes y jugo para el recorrido, y al estacionarse en la panadería le llegan unos antisociales pidiéndole el teléfono celular y sin esperar le disparan, luego es trasladado al Seguro Social “Pastor Oropeza” en el camión 350, empero llega sin signos vitales (muere)”.
Asimismo, alega que el “trabajador accidentado RAMIREZ ISMAEL (mi cónyuge), no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la jornada de trabajo; la empresa no cuenta con un programa de prevención de accidente; la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; mi cónyuge no contaba con capacitación en materia de salud y seguridad laboral; inexistencia del órgano de seguridad laboral; el trabajador no contaba con un Procedimiento Seguro de Trabajo (PST), la empresa no cuenta con servicio de medicina laboral; la empresa no dota de uniformes de protección personal (EPP) al trabajador accidentado…omisis”.
Y que en virtud de ello, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1.- La cantidad de Bs.F 10.000,00 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva.
2.- La cantidad de Bs.F 30.000,00 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Artículo 71 Lopcymat 2005)
3.- La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral.
Los conceptos antes señalados, en principio asciende la cantidad de Bs.F 40.000,00, y adicionalmente los que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral, que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.
TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
“LA EMPRESA”, TRANSPORTE AMERICA C.A, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterios de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F 40.000,00; sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño material, proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.
b. Porque, TRANSPORTE AMERICA C.A si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en el caso bajo analisis, no exixtió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del accidente y su lamentablemente consecuencia haya sido un accidente de trabajo, ya que “EL TRABAJADOR”, fue víctima de la delincuencia y el hampa común que hoy nos asota, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito
d. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.
e. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que TRANSPORTE AMERICA C.A., deba pagar al “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs.F 40.000,00; más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la respeosabilidad sujetiva, que reclama.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos de “EL TRABAJADOR”, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por ISMAEL RAMIREZ a LA EMPRESA, TRANSPORTE AMERICA C.A., en relación al: accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 18 de julio de 1986 y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 10.000,00.
En virtud de los conceptos y suma antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de Bs.F 10.000,00 los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “LA DEMANDANTE” mediante cheque contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 01082428170100027643 signado con el Nº 08738749 por la cantidad de Diez mil Bolívares fuertes (Bsf. 10.000,00), a nombre de ROSA GALLARDO, de fecha 14 de Julio de 2008 y ésta lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción y la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) me diante cheque N° 08738752, girado contra el Banco Provincial, a nombre del abogado JAVIER RODRIGUEZ, por concepto de Honorarios Profecionales.
Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las Indemnizaciones por accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT 1986 y vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
En tal sentido, “LA DEMANDANTE” reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “EL EMPLEADOR”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
“LA DEMANDANTE” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente laboral y prestaciones sociales. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.
“LA DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente laboral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
QUINTA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de los trabajadores o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Parte Demandante Parte Demandada
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