REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.
ABOGADO: LISETT MENTADO
DEMANDADO: CESAR NARVAEZ
ABOGADO: PABLO G., LUGO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA -APELACION AUTO PARA AGREGAR PRUEBAS
EXPEDIENTE: 54.501
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 08 de abril del año 2.008, por apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.100.860, asistido por el abogado PABLO G., LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.621, de este domicilio, en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo del año 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 1.467, en el cual, el Juez de la causa, ordena agregar los escritos de pruebas presentados por la por la parte apelante.
Por auto de fecha 09 de abril de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asignándole el Nro. 54.501 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.008, se fijó el Décimo (10º) día de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta Alzada en plazo para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Revisadas las actuaciones y el auto recurrido observa este Tribunal que el Tribunal A-quo sostiene en el referido auto que:
“Vistos los Escritos de Pruebas de fecha 06/03/08 y 07/03/08, suscritos por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CACERES, debidamente asistido por el abogado PABLO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo en (sic) Nº 17.621, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. .”.
Por su parte el Apelante presenta su apelación en los términos siguientes:
“APELO del auto de fecha 07 de marzo del año 2008, folio 270, expediente Nº 1.467, dictado por este Tribunal; donde ordena agregar las pruebas promovidas y no ordena la admisión de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.”
Seguidamente se procede a dictar pronunciamiento en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:
De una revisión de las actuaciones este Tribunal de Alzada observa:
Primero: No fue motivada ni informada por el Apelante, las razones o motivos de la Apelación interpuesta contra el auto que ordena agregar las pruebas presentadas por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CACERES, debidamente asistido por el Abogado PABLO LUGO, en su carácter de autos.
Pasamos ahora a la revisión de las previsiones establecidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
A los fines de abundar más sobre la acotación legal que antecede citamos la orientación expuesta por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su reconocida obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cuando expresa:
“Esta norma consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.
Igualmente establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48--, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él….”).
Ahora bien, el Tribunal observa, que el auto del cual de apela, contiene un error de omisión, que antes de ser apelado pudo perfectamente corregirse por la misma instancia inferior haciendo uso de las facultades que les son conferidas a los Juzgadores en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no provocar un exámen de un auto de mera sustanciación, los cuales No Tienen Apelación, pues ello va en detrimento de los principios de economía y celeridad de los procesos; razón por la cual se ordena su corrección y ASI SE DECIDE.
El Tribunal no se pronuncia sobre las restantes cuestiones alegadas en esta Alzada, en virtud del principio de la personalidad del Recurso de Apelación (tantum devolutum quantum apelatum) toda vez que la apelación en sólo efecto limita al conocimiento del Juez al sólo punto comprendido dentro de la Apelación y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ, asistido por el abogado PABLO G., LUGO, todos supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo del año 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 1.467, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante.
No se requiere de notificación por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día 1º de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.501
Labr.-
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