REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: DIANYS PATRICIA GOMEZ RIVAS
ABOGADO: JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.804
I-
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008, por la ciudadana DIANYS PATRICIA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.346.275, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL APONTE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.676; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, inserta bajo el número 396, Tomo I, Folio 199 fte., de los Libros de Registro llevados por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que consta de la partida de nacimiento que nació en el Hospital Dr. Angel Larralde el día 24 de agosto de 1.989; que en realidad en el Hospital “Dr. Angel Larralde” les brindaron los cuidados debidos tanto a su madre como a su persona; que nació mediante parto extrahospitalario; que por errores cometidos en su partida de nacimiento, está atravesando por una situación que le ha acarreado problemas de identidad en cuanto a la edad que tiene en realidad y con lo que señala su documento de identidad; que en dicha partida se cometió un error involuntario de transcripción al asentar su fecha de nacimiento, se transcribió como “VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE” y que lo correcto es “VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES”; que se declare por sentencia definitiva que su fecha de nacimiento es “VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES” y no “VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.804, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE” es incorrecto, en vez de “VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompaño su escrito de solicitud: 1°) Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 2º) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 2.008. 3º) Copia fotostática de su cédula de identidad. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DIANYS PATRICIA GÓMEZ RIVAS. Ofíciese a las ciudadanos: Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 396, Tomo I, Folio 199 Fte. en el sentido, que donde dice: “…VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.


Exp. 54.804
dec.-