REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ERIANA MARIYETH MARQUEZ AZUAJE
ABOGADO: MIGDALIA GONZALEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.790
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008, por la ciudadana ANA FACUNDA AZUAJE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.052.716, y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de su hija ERIANA MARIYETH MARQUEZ AZUAJE debidamente asistida de abogado, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija, inserta bajo el número 1.779, Tomo III, año 1.991, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.790, nomenclatura llevada por este Juzgado. Por auto de fecha 19 de junio de 2.008 el Tribunal instó a la parte interesada a demostrar si la ciudadana ERIANA MARIYETH MARQUEZ AZUAJE, se encontraba incapacitada, cumpliendo condena penal o fallecida, toda vez que según su cédula de identidad es mayor de edad y no puede actuar judicialmente un tercero en nombre de otra persona.
En escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.008, por la ciudadana ERIANA MARIYETH MARQUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.992.911 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.399 y de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO inserta bajo el No. 1.779, Tomo III, año 1.991, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega la solicitante, que es hija legítima de ANA FACUNDA AZUAJE URBINA y de JESUS ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.052.716 y V-2.909.556 y de este domicilio; que en su partida de nacimiento existe un error material tanto en el apellido del padre que aparece “JESUS ENRIQUE MARQUEZ ROJA” en el libro llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y “JESUS ENRIQUE MARQUE ROJAS” en el libro duplicado llevado por la Oficina de Registro Principal Civil y que se evidencia en las partidas anexadas, así como también en la cédula de identidad de su madre ANA FERNANDA AZUAJE URBINA cuyo número es “V-7.052.716” y que no es como aparece en el acta de nacimiento que corre al folio 02, es decir, “V-7.052.715”; que por lo antes expuesto solicita la rectificación de los apellidos paternos y el número de cédula de identidad de su madre.
Por cuanto la demanda, no es contraria al orden público, a las buenas requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “JESUS ENRIQUE MARQUE ROJAS” y “JESUS ENRIQUE MARQUEZ ROJA” es incorrecto, en vez de “JESUS ENRIQUE MARQUEZ ROJAS”; y donde dice “V-7.052.715” es incorrecto, en vez de “V-7.052.715” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud: 1º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación solicita. 2º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y su madre. 3º) Constancia de estudios de educación diversificada.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ERIANA MARIYETH MARQUEZ AZUAJE. Ofíciese a las ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1.799, Tomo III, Año 1.991, en el sentido que donde dice: “…JESÚS ENRIQUE MARQUEZ ROJA…” y “…JESUS ENRIQUE MARQUE ROJAS…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…JESUS ENRIQUE MARQUEZ ROJAS…”; y donde dice: “…7.052.715…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…7.052.716…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) día del mes de julio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 del mediodía.-
LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 54.790
dec.-
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