REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: HORTENCIA JOSEFINA CORONEL CORONEL, MARÍA DOLORES CORONEL DE CESAR, MARITZA COROMOTO CORONEL CORONEL, ELISA TERESA CORONEL CORONEL, REGINA MARGARITA CORONEL DE GOMEZ, GRISEL MILAGROS CORONEL CORONEL, CARMEN BEATRIZ CORONEL CORONEL, RAFAEL VICENTE CORONEL CORONEL, SERGIO RAMON CORONEL CORONEL, RAFAEL EDUARDO CORONEL CORONEL, JOSÉ RAFAEL CORONEL CORONEL, Y PEDRO JULIO CORONEL CORONEL
ABOGADO: TOMÁS PAEZ
DEMANDADOS: VICTOR FRANCISCO CALDERA CORONEL, NELSON INOCENTE BACALAO CORONEL, MERIS MATILDE PIÑERO DE PEÑALVER, MARÍA ESTEFANÍA CALDERA CORONEL, MARÍA ANTONIETRA CALDERA CORONEL, FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, CARLOS MANUEL CALDERA CORONEL, CARLOS RAFAEL CALDERA CORONEL, GEMA COROMOTO CALDERA CORONEL, FRANKLIN EURÍPIDES CALDERA CORONEL, FRANZ EMANUEL CALDERA CORONEL, JOSE VICTORIANO CALDERA CORONEL, CESAR AUGISTO BACALAO CORONEL, RAMÓN EDUARDO BACALAO CORONEEL,ROSARIO JOSEFINA BACALAO CORONEL, YRAIDA JOSEFINA BACALAO CORONEL, GUSTAVO ADOLFO BACALAO CORONEL CORONEL, MIGUEL ALBERTO PIÑERO CORONEL, JULIO CESAR PIÑERO CORONEL, FRDDY ANTONIO PIÑERO CORONEL, FRDDY ANTONIO PIÑERO CORONEL, ARACELIS DE JESÚS PIÑERO CORONEL, CARMEN CECILIA PIÑERO DE JIMÉNEZ, LUISA HERMINIA PIÑERO DE RAMOS, EDUARDO HERNANDEZ CORONEL, Y PEDRO MIGUEL CORONEL CONDE
ABOGADOS: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE. 49.432

En fecha 16 de junio de 2008, el Abogado Tomas Páez en su carácter de representante judicial de la parte Actora en esta causa, interpuso RECURSO DE INVALIDACIÓN, contra la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, correspondiente al juicio de partición que cursa en el expediente número 49432, nomenclatura de este Tribunal; las razones por las cuales se recurre se citan textualmente a continuación:
“….recurro a usted en Recurso Extraordinario de Invalidación, por cuanto mis representados en el juicio de partición de bienes seguido por este digno Tribunal Expediente N° 49432, nunca fueron emplazados para el nombramiento de nuevo partidor, quedando totalmente en indefensión y desasistido (sic) vulnerando el debido proceso; (Sub.Tribun) como consecuencia de la anulación de la de la credencial del partidor FRANCISCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, ya identificado por no haber cumplido con sus deberes que le encomienda la ley, tal como se demuestra en el auto de fecha 15 de diciembre del año 2004, folio 232 del mencionado expediente, y de una manera intempestiva poco usual en el derecho, se procedió al nombramiento de un nuevo partidor lo cual fijo el tercer (3) día de despacho siguiente a la hora de las Diez (10) de la mañana. Ahora bien, como cosa curiosa, no entendemos que norma se aplico para anular dicha credencial ya que no existió la motivación debida en dicho auto para anular dicha credencial, además considero que debió ser emplazado inmediatamente a mis representados para que se hicieran partes en dicho juicio y así decidir el nombramiento por la mayoría de los Coherederos, tal como lo prevé el Artículo 778, del Código de Procedimiento Civil que establece “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el Decimo día siguiente el partidor nombrado por mayoría de personas y haberes, caso de no obtenerse esa mayoría el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los Cinco días y en esta ocasión el partidor será nombrado”. Cabe señalar que dicha disposición preserva el derecho a la defensa de los herederos cuando ordena emplazar a los interesados para el nombramiento del partidor y su observamos detalladamente el contenido del expediente vemos, que el nombramiento del partidor quedo desierto, y se omitió el emplazamiento de mis representados tal como se demuestra en el auto de fecha 13 de Enero del 2005, situación esta que se desprende en el Folio 232, y en el día 21 de Enero del 2005 se procedió al nombramiento del nuevo partidor designándose a la ciudadana Abogada, CAROLINA MENDEZ AMARISTA, como partidor en la causa anterior, como se evidencia en ese auto, folio 234, que mis representados no se hicieron presentes para el nombramiento del mismo; en consecuencia considero que había que preservarle el derecho al debido proceso a mis representados convocando o notificando a los interesados para el nombramiento del partidor. La doctrina ha sido enfática y precisa de que en los juicios de partición de bienes correspondientes a la herencia prevalece como una situación de relevancia e importancia en el proceso el emplazamiento de los interesados para lograr el perfecto equilibrio e igualdad de las partes en el proceso y así obtener el resultado jurídico esperado. También nuestra jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a la situación de las partes en el proceso, el cual la han considerado como norma de orden publico primordial para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procesos judiciales, tal como se establece en la norma constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna….. ….se vulnero el orden público al no haberse emplazado a los interesados en ambos autos (sub. Trib) para el nombramiento del partidor, ocasionándose un perjuicio grave y notorio ya que en dicha sentencia se adjudicaron los lotes de terrenos a pesar de estar ocupado por mis representados por más de Cuarenta (40) años, el cual fueron reubicados de acuerdo al informe del partidor en las partes altas de la montaña, sin ningún tipo de consentimiento y a sabiendas de que los bienes inmuebles no podrían dividirse cómodamente lo que vulneraria el Artículo 171 y también pudimos observar en dicha sentencia en la formación y composición de los lotes se desmembraron muchos fundos causándose perjuicios en la división y pasando por encima de la posesión que ha mantenido mi representante durante varios años, por el cual me reservo el derecho de intentar la preinscripción adquisitiva de los mismos, de esta situación concluimos que procede la invalidación de la sentencia prevista en el artículo 328 numeral primero, por incurrir en la falta de citación o emplazamiento para el nombramiento del partidor. De las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad siguiendo orden e instrucciones precisas de mis mandantes a demandar como en efecto demandamos a los Ciudadanos VICTOR FRANCISCO CALDERA CORONEL, ……., para que convengan en la invalidación de sentencia de fecha 15 de Junio del 2005, o se declare la invalidación de sentencia como pronunciamiento del Tribunal reponiéndose la causa al estado de emplazamiento de mis representados en el nombramiento del nuevo partidor, en el juicio de partición, liquidación y adjudicación parcial de los bienes que constituye el acervo hereditario respectivo según las porciones de alícuotas indicadas en el libelo de demanda inserto en el folio 1, de este expediente N| 49432 y al pago del costo y costa del presente proceso…” (fin de la cita)
Para finalizar solicitó se le acordaran Medidas Cautelares.
A los fines de proceder sobre su admisión, se hizo la revisión de las actuaciones de las cuales se recurre, revisión y análisis que permite resolver en los términos siguientes: Primero: Alegan los recurrentes que cuando introducen el recurso de invalidación, se encontraban dentro del lapso establecido de los 30 días para ejercerlo por imperativo del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, que así lo evidencian de la notificación que opera tácitamente al solicitar la copia certificada de fecha 30 de mayo del año 2008, ya que fue ese momento cuando tuvieron conocimiento de la sentencia que le impartió aprobación al informe del Partidor. Estima quien juzga, que si realmente ese hubiese sido el caso, antes que un recurso de invalidación, perfectamente los recurrentes hubiesen apelado de la decisión definitiva en el lapso de los cinco días que concede la ley procesal para el ejercicio de este recurso lo cual hubiese provocado un nuevo examen de la causa por una instancia Superior con todos los efectos que ello conlleva. Adicionalmente a la consideración anterior, especial atención merece la siguiente acotación: En fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal dicto auto, donde procedió a la ejecución de los tres (03) convenimientos presentados separadamente por los demandados entre ellos el suscrito por los hoy accionantes, los cuales habían sido debidamente homologados; se observa de este iter incidental, que los hoy actores, se dieron por citados para toda la secuela del procedimiento, nombrando a su vez sendos representantes con amplias facultades entre ellas las de darse por citados y notificados en sus nombres, de la misma manera el auto en comento, declaró, que en virtud de que no hubo oposición a la Partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y apoyándose la demanda en prueba fehaciente, se ordenó el emplazamiento para que comparecieran el décimo (10°) día a que conste en auto la práctica de la última de las notificaciones; consta de los autos que los apoderados de los demandados se dieron por notificados tal como riela a los folios 168, 169, 170, y 171, esta última, constituida por una diligencia de la abogada María Gabriela Gómez apoderada de los hoy accionantes de autos, quedando emplazados para el nombramiento del partidor; y, en virtud del principio de que las partes se encuentran a derecho luego de citados para todos los actos del proceso, a menos que la causa se encuentre paralizada por causa legal o que por alguna actuación de la ley se requiera del requisito de la notificación, lo que no es nuestro caso, por lo que, se ratifica, las partes se encontraban a derecho para todos los actos del procedimiento, y se infiere que todas las actuaciones realizadas respecto al partidor nombrado, el incumplimiento, la actuación de la representación de uno de los codemandados impulsando el procedimiento solicitando el nombramiento de nuevo partidor en virtud del incumplimiento del primer nombrado, el nuevo nombramiento, la partición realizada, la sentencia, todo ello se hizo en conocimiento de los que hoy demandan, tan es así que la Partidora presentó su informe de liquidación, partición y adjudicación en fecha 11 de mayo de 2005, todo lo cual implica que ya los accionante estaban adjudicados, incluso, para el momento en que el Informe fue homologado en fecha 15 de junio del mismo año. En esa misma fecha, solicitó la parte demandante en el expediente de dicha partición, la ejecución de la Partición, liquidación y Adjudicación por lo que, mal pueden los recurrentes ya adjudicados alegar que fue para ese momento cuando conocieron de las actuaciones del Procedimiento, entre las que se incluye la sentencia que impartió la homologación, así como del nombramiento y actuación de la nueva partidora, toda vez, que si estaban adjudicados, por elemental lógica estaban en conocimiento de los hechos, razón por la cual, se estima que los recurrentes estaban a derecho y conocimiento de las actuaciones del expediente por lo que el plazo para recurrir en Invalidación les había caducado y Así se decide. Segundo: Sustentan los recurrentes su recurso de invalidación en la causal primera de la previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; esto es, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” aduciendo, “omissis…nunca fueron emplazados para el nombramiento del nuevo partidor….”, hipótesis que no aplica al primer supuesto de invalidación referido a la falta de citación para la contestación de la demanda, supuestos, ratifico, que no están dados en el caso de marras donde todos los demandados donde se incluyen los recurrentes, concurrieron mansamente, por ante el Tribunal comisionado para hacer la citación, que lo fue el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo se dieron por citados y a través de apoderados convinieron en la demanda, tal como consta en el expediente de marras ,( Vid. Caso recurrentes folios 139, 140, 141, 155 y 156); donde adicionalmente, se dieron por notificados del auto de emplazamiento para el nombramiento del partidor el cual corre al riel 165 del presente expediente, actuación que realiza una de sus apoderadas a la que le fue conferida facultad suficiente para darse por citada, notificada o emplazados en sus nombres, tal como se evidencia, del renglón 25 del instrumento Poder y, el hecho mismo del emplazamiento para el nombramiento del Partidor en el procedimiento especial de partición infiere que previamente las partes están citadas, están a derecho; todo ello conduce a concluir sin lugar a dudas que en la presente causa no hubo falta de citación, o error o fraude en la misma; de manera pues, que no están dados ninguno de los supuestos del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide. Tercero: El Recurso de Invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil está concebido con la finalidad de revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Nos dice el Dr. La Roche en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo ll, pag. 611, que La Invalidación “Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios…” esto es, el recurso está dirigido a cuestionar la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que adquiere una sentencia judicial cuando se han agotado contra ella todos los recursos ordinarios previstos en la ley, razón por la cual el recurso en cuestión, es un medio extraordinario y excepcional y proceda sólo por las causales taxativamente señaladas en la ley procesal; por manera que, no es suficiente la invocación de cualquiera de las causales previstas para su procedencia, sino que realmente, los hechos que se aleguen deben subsumirse en los supuestos de la norma constitutivos de la invalidación; pues lo que se trata de atacar con el Recurso es la Cosa Juzgada, dicho en otras palabras, la garantía de la seguridad jurídica; en el caso sub-exámine, tal como se analizó en los particulares anteriores tales supuestos no están dados y así se decide
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
Esta norma sólo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en una lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo el Juez dentro de su prudente arbitrio admitirla, cuando no sea evidente su inadmisibilidad, en todo caso debe observarse el interés que priva sobre el orden público. El Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo lll, pag. 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne y, que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio y constituye un antecedente lógico e inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio. En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante por contemplar interpretación de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero exp. N° 00-2055, Sent. N° 776, dictaminó lo siguiente:
“FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras la situaciones y a señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. …” omissis

En el caso que nos ocupa, la representación de la parte Actora invoca como causal la falta de citación, y conforme a lo decidido en los particulares up-supra, en este procedimiento los demandados comparecieron voluntariamente, se allanaron, y otorgaron a sus mandatarios poder con amplias facultades entre ellas las de darse por citados y notificados en su nombre; consta, que estos mandatarios actuaron y siempre se encontraron a derecho, razón medular que nos conduce asida de la Sentencia vinculante trascrita parcialmente, a declarar INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO, POR CUANTO LA ACCIÓN INTENTADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ QUE LA LEY Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LES EXIGEN; y ASI SE DECIDE.
La administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional, no puede permitir la proliferación de causas respecto a las cuales ab-initio se avizora que no alcanzarán un resultado útil, y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sala Constitucional en sentencia N° 1104 del o03-06-2005, declaró in limine litis una demanda de amparo constitucional bajo el siguiente argumento: cito: “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” lo cual es aplicable a todo tipo de proceso, y como se apuntó con la referida sentencia trascrita, con ello no se está negando el acceso a la justicia, muy por el contrario , en el caso de marras se está tutelando la cosa Juzgada, se está garantizando la Seguridad Jurídica y Así se Decide.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INADMISIBLE, EL RECURSO DE INVALIDACION INTERPUESTO, por el abogado Tomas Páez en su carácter de representante judicial de la parte Actora en esta causa, contra la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, correspondiente al juicio de partición que cursa en el expediente número 49.432, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 49.432
Labr.-