REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELSON EUCLIDES MERCADO RODRIGUEZ
ABOGADO: JAIME MERCADO LEON
DEMANDADOS: LUIS GUZMAN ORTEGA y MAGALY BASTARDO DE GUZMAN
MOTIVO: TERCERIA (CAUSA PRINCIPAL COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 49.592
Por escrito presentado en fecha 25 de junio del año 2.008, el ciudadano NELSON EUCLIDES MERCADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.703, de este domicilio, asistido por el Abogado JAIME MERCADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.015.755, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.828, interpuso demanda por TERCERIA, contra los ciudadanos LUIS GUZMAN ORTEGA y MAGALY BASTARDO DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.632.428 y V-4.980.936, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 01 de julio del año 2.008, el Tribunal dicto un auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la Tercería interpuesta por el ciudadano NELSON EUCLIDES MERCADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la identidad número V-4.455.703, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARIO JACINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.837.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.598, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la misma, se ordena su acumulación con la interpuesta por el mismo ciudadano en fecha 23 de octubre de 2006, cuyo cuaderno fue aperturado al efecto.”
Dado que en esta causa se interpusieron dos (2) Tercerías idénticas en oportunidades distintas y en virtud de que la primera Tercería no fue impulsada procesalmente, razón por la cual le fue decretada la Perención de la Instancia, tal como se evidencia de la Sentencia que antecede, y siendo que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, estipula que “…en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, es por lo que a la presente Tercería se le NIEGA LA ADMISIÓN por cuanto su interposición es contraría a disposiciones legales, y por imperativo del artículo 341 eiusdem, presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley¸ la Tercería en exámen, contraviene lo dispuesto en el artículo 341 del citado Código de Rito y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante por contemplar interpretación de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, Sent. N° 776, dictaminó lo siguiente:
“FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…….. omissis.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. …” omissis
Lo anteriormente transcrito, nos conduce asida de la Sentencia vinculante trascrita parcialmente, a declarar INADMISIBLE la TERCERIA interpuesta, por cuanto la acción intentada no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley y los principios generales del derecho procesal les exigen; y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, intentada por el ciudadano NELSON EUCLIDES MERCADO RODRIGUEZ, ya identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
…..LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.592
Labr.-
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