REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE LUIS VERA MARQUEZ y NAIRIM ANDREINA DORTA
ABOGADA: ELIZABETH ARTEAGA
PRESUNTO AGRAVIANTE: MILBEMAR INMACULADA ACOSTA RODRIGUEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 54.900
I
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada previa distribución, se le dio entrada por auto de 14 de julio de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 54.900.
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II
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por los ciudadanos JOSE LUIS VERA MARQUEZ y NAIRIM ANDREINA DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.663.113 y V-17.123.445 respectivamente, asistido por la abogada ELIZABETH ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.371, de este domicilio, contra la ciudadana MILBEMAR INMACULADA ACOSTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.631, de este domicilio. Dicha Acción de Amparo la interpone en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Que en el día martes ocho (8) de junio de Dos mil Ocho (2008), se firmaría en la Notaría Pública Sexta de Valencia a las 2:00 pm un nuevo contrato de arrendamiento, en donde se haría responsable de la nueva relación arrendaticia la ciudadana EDITH COROMOTO MARQUEZ, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.092.333, documento que reposa en dicha Notaría, esto por exigencia de los propietarios del inmueble y que aceptamos sin ningún problema, no pudiéndose firmar debido a que el Ciudadano BALDOMERO RODRIGUEZ, quien es cónyuge de la ciudadana Milbemar Acosta no reconoció y se negó a cancelarnos los intereses que fueron devengados por concepto de depósito dado en garantía, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00). El mismo fue entregado en Global Bienes Raíces, C.A. en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) …..”
SEGUNDO: Que de forma arbitraria no se cumplió con un acuerdo al que se llegó, realizado antes de vencerse la prórroga legal que se nos notificó en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) … y que tendría su término de el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) y en el cual aceptamos el aumento del canon de arrendamiento en un 15%, siendo el mismo la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.725,00) debido a que no tenemos vivienda propio, ni sitio alguno a donde irnos, y cuya relación con la arrendadora, hasta este momento, había sido de mucha cordialidad, y por nuestra parte de responsabilidad, ya que en ningún momento presentamos retrasos ni mora en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, fue por ello que solicitamos hacer un nuevo contrato por seis (6) meses bajo las condiciones de los propietarios.
TERCERO: En la tarde del día Jueves diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), y en vista de no tener respuesta a una reunión con las personas encargadas de Global Bienes Raíces, C.A. para buscar mediar y llegar a un acuerdo para firmar el contrato de arrendamiento, ya listo en Notaría, yo JOSE LUIS VERA MARQUEZ, me dirigí a la Oficina de la Defensoría del Pueblo, buscando tutela para restituir mi derecho violentado, de tener una vivienda digna, establecido en el Art. 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más sin haber motivo alguno para solicitarnos el DESALOJO del inmueble, solo por reclamar el derecho que tenemos que nos sean cancelados los intereses del Depósito dado en garantía, establecidos en los Artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ….
CUARTO: Queremos hacer de su conocimiento que desde el día doce (12) de Julio del corriente año, no se nos ha aceptado el pago del Canon de arrendamiento, ni siquiera con el pago de la mora por cada día de retraso, en contra de nuestra voluntad, más aun cuando ya se estaba por firmar un nuevo contrato. Dicho monto deseo consignarlo ante este Tribunal, con lo cual queremos hacer ver nuestra mayor disposición y buena fe en esta situación, cosa que no hemos recibido, desde el día martes, ni por los propietarios del inmueble, ni por Global Bienes Raíces, C.A., quienes a través de esta compañía hicimos la solicitud y negociación para arrendar un (1) apartamento…, y de quienes hemos recibido un trato grosero y humillante, por el simple hecho de no dejamos atropellar nuestros derechos.
QUINTA: Como base preliminar a lo antes expuesto señalamos el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo cuyo texto es el siguiente, cito:
“Artículo 5. La acción de amparo procederá contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen a amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tiene el accionante vías procesales expeditas para resolver esta situación como es el de la vía Ordinaria en curso la que no ha agotado en su totalidad; esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.
En el caso de marras se observa que realmente no se esta limitando el derecho de propiedad, sino que lo que se está es perturbando el derecho del inquilino y en este sentido, no existe violación directa de la norma constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; sino el derecho que tiene el arrendatario a disfrutar del uso del inmueble, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como lo es la hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional, no puede permitir la proliferación de causas respecto a las cuales ab-initio se avizora que no alcanzarán un resultado útil, y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sala Constitucional en sentencia N° 1104 del o03-06-2005, declaró in limine litis una demanda de amparo constitucional bajo el siguiente argumento: cito: “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” lo cual es aplicable a todo tipo de proceso, con ello no se está negando el acceso a la justicia, muy por el contrario, en el caso de marras se está tutelando la cosa Juzgada, se está garantizando la Seguridad Jurídica y ASÍ SE DECIDE.
Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VERA MARQUEZ y NAIRIM ANDREINA DORTA, asistidos por la abogada ELIZABETH ARTEAGA, contra la ciudadana MILBEMAR INMACULADA ACOSTA DE RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
….LA
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.900
Labr.
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