REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: TOMAS DARIO GOLDING PAREJO y
FANNY BUSTOS
ABOGADO: PIERRE CAMINERO PARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.607
I-
Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.008, por los ciudadanos TOMAS DARIO GOLDING PAREJO y FANNY BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-614.902 y V-13.219.917 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.400, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de marzo de 1.985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña, del que fue Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación, sobre el mismo los cónyuges celebraron la adjudicación, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle Miranda, No. 123-75 del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de marzo de 2.002
En fecha 05 de mayo de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.607.
Admitida la misma en fecha 07 de mayo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que compareciera por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos TOMAS DARIO GOLDING PAREJO y FANNY BUSTOS, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Ureña del Distrito San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.) Copia fotostática de documento de propiedad registrado sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 0106, piso 1, bloque 06, edificio No. 1, ubicado en la urbanización José de San Martín UD-2 Sur, Nueva Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. 3.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos TOMAS DARIO GOLDING PAREJO y FANNY BUSTOS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de marzo de 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, inscrita bajo el número 75, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 54.607
dec.-
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