REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO)
ABOGADO: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA
DEMANDADO: MOLDES MAFRA, C.A.
ABOGADO: MANUEL E., ESTRADA P.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 53.656
Vista la oposición al pago intimado en el Procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, realizada por el Defensor Ad-litem, abogado MANUEL E., ESTRADA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.231.592, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.364, la cual formula haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, y habiendo agotado las vías a los fines de que la parte demandada le suministrara tanto la información como la prueba documental expedita para su defensa, procede en cumplimiento de su deber a formular oposición en los términos que a continuación se exponen:
“….CAPITULO II, DE LA OPOSICION A LA PRETENCION DE LOS ACCIONANTES
Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 662 y 663:
Articulo 662
Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documentos registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
A todo evento en nombre de mi defendida de autos y de acuerdo a mis funciones inherentes como Defensor Ad-litem en la presente litis, me OPONGO a la presente acción de Ejecución de Hipoteca y al Decreto que lo acuerda…..”
Analizada la oposición opuesta procede el Tribunal a dictar su pronunciamiento para lo cual es menester citar el ordinal 2° del artículo 663 citado, donde se establece:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
...2°) el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago...”
En el caso de marras se observa que el oponente señala todas las causales de oposición contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar en cual de las taxativas causales de oposición a que hace alusión el referido artículo fundamenta su alegato, no obstante de acuerdo al texto de la oposición presentada por el Defensor Ad-litem, se infiere que la misma esta referida a la del ordinal 2º del citado artículo, en virtud de lo cual por imperativo de la norma citada, para su procedencia debió consignar junto con la oposición la prueba escrita del pago, único instrumento capaz de impedir la prosecución de la ejecución hipotecaria, al no hacerlo, hace IMPROCEDENTE la oposición opuesta y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que la oposición interpuesta es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el abogado MANUEL E., ESTRADA P.,, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil MOLDES MAFRA, C.A., representada por su Administrador ciudadano FRAY JOSE ACOSTA ESPI, Supra identificados, en virtud de lo cual debe continuar el procedimiento a tenor de lo consagrado en el Título IV, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 28 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.656
Labr.-
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