REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANGEL DIAZ CEDEÑO

ABOGADO: HERNAN CARVAJAL MORALES

DEMANDADO: RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.153

I
En fecha 12 de diciembre de 2.007, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, titular de la cédula de identidad número V-2.636.440, inscrito en el I.S.P.A. bajo el Nro. 15.010, actuando como Endosatario por Procuración del ciudadano ANGEL DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.811.350, de este domicilio, para el cobro de dos (2) letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.140.779, concurrió a interponer formal demanda por el procedimiento inyuntivo contra el mencionado Librado Aceptante.
En fecha 13-12-2007 fue recibida la causa por distribución a la cual se le dio entrada bajo el Nro. 54.153.
En fecha 14-01-2008, le fue admitida decretándose la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, una vez que fue consignada por el interesado la copia certificada actualizada del Documento de Propiedad del inmueble a prohibir.
En fecha 06-02-2008, se consignaron las copias fotostáticas para las compulsas.
Por auto de fecha 11 -02-2008, se libró la compulsa de citación.
En esa misma fecha (11-02-2008) al folio 15, se encuentra estampada una diligencia por el demandado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, quien se identificó como abogado, actúo en su propia representación, y desconoció las firmas que suscriben las letras de cambio.
En fecha 12-03-2008, la parte actora estampó diligencia solicitando cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el 12 de marzo de 2008 inclusive, y conforme a dicho computo se precisara la oportunidad en que precluyó el lapso para formular oposición y de la misma manera se precisara el lapso para la contestación de la demanda. El Tribunal conforme a lo solicitado proveyó lo correspondiente al cómputo.
En fecha 24-03-2008, el actor presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 15-04-2008 y admitidas el 28 del mismo mes y año.
Las actuaciones subsiguientes están dirigidas a solicitar pronunciamiento del Tribunal.
II
DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo alegó:
“Que su endosante es Tenedor y legitimo beneficiario de DOS (02) LETRAS DE CAMBIO, que tienen las características siguientes:
1.-) LA marcada “A”: fue librada y aceptada por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.779 en esta ciudad de Valencia el día 09 de Diciembre del año 2.006, para ser cancelada el 09 de Enero de del año 2007, por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.780.000,00), a favor del ciudadano ANGEL DIAZ CEDEÑO.
2.-) La marcada “B”: fue librada y aceptada por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.779 en esta ciudad de Valencia el día 03 de julio del año 2.007, para ser cancelada el 09 de Octubre de del año 2007, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 133.000.000,00), a favor del ciudadano ANGEL DIAZ CEDEÑO.
Dice que para el pago de ambas cambiales se estableció de manera expresa como lugar de pago la Avenida La Ceiba, Conjunto Residencial Villas del Bosque, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
Alegó que transcurrió íntegramente la fecha establecida para el pago de las descritas Letras de Cambio, sin que el obligado cumpliera con la obligación de cancelarlas, pese a las múltiples gestiones realizadas de manera amistosa y extrajudicial para tal fin.
Alegó que, ante tales circunstancias, su endosante ha tomado la indeclinable decisión de perseguir el pago a través de la vía judicial, teniendo al proceso como único medio que le permite invocar la prometida garantía jurisdiccional del Estado para conseguir el reconocimiento o satisfacción del derecho a que se le cancele lo que se le adeuda por parte del obligado. Dice que, es por ello que mediante escrito propuso formal DEMANDA en contra del deudor cambiario y obligado principal, ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ya identificado. Fundamentó en derecho en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio demando lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 196.780.000,00). SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.923.250,00). TERCERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.108.333,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 09 de Octubre del 2007 hasta el día 10 de Diciembre del año 2.007, calculados a la rata de Cinco por ciento (5%) anual. Se exige además el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación, calculados a la misma rata. CUARTO: Que pague los Costos del presente proceso. QUINTO: Que pague por concepto de Honorarios Profesionales una cantidad que no exceda del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya determinación en definitiva queda al prudente arbitrio del Juez. SEXTO: Solicito la indexación del monto que en definitiva sea condenado el demandado a pagar, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Finalizó solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Solamente concurrió una sola vez al Tribunal, estampando una diligencia cuyo contenido es el siguiente:
“En fecha 12 de Diciembre del año 2007 se intento demanda en mi contra, cual por distribución correspondió a este juzgado y se le dio la numeración 54153; ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto “Desconozco” las firmas que suscriben las letras de cambio, objeto principal que genera la presente demanda, no soy quien esta obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción y menos aun procedería la medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva, por cuanto se estarían violando mis derechos fundamentales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela le solicito muy respetuosamente; todo de conformidad con los artículos 25 y 26 del texto constitucional, lo cual necesariamente activa la obligación legal establecida en el artículo 287 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Punto Previo: La única actuación de la parte demandada en los términos supra señalados conduce a quien Juzga resolver la tempestividad o no del desconocimiento realizado respecto a la firma estampada en las letras de cambio; en este orden de ideas y siguiendo a las corrientes doctrinarias patrias, concretamente al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, respecto a la oportunidad del Desconocimiento tenemos:
“Si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La ambigüedad del Código derogado sobre el concepto de contestación de a la demanda, ha quedado disipada en el nuevo Código, pues el artículo 346 señala claramente que el acto de contestación no es el de interposición de cuestiones previas. Dicho acto de contestación a la demanda es solo la respuesta del demandado a la pretensión del actor en cuanto a su mérito; y en modo alguno sobre la impugnación de los presupuestos procesales o de atendibilidad de la pretensión del actor en cuanto a su mérito….” Omissis.

En este mismo orden ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la oportunidad en la que debe hacerse el desconocimiento “…..2. “…En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas: Una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y la otra, cuando se hace valer posteriormente. La ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de la contestación de la demanda…. Ahora bien, ¿Qué se entiende por contestación de la demanda? La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone cuestiones previas como lo prevé el Código vigente. En este último caso, la litis contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación.
Por tanto en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en caso de impugnación anticipada nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida el cotejo, se abre en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”. (fin de la cita)

En el caso subiudice, el instrumento fue desconocido anticipadamente, el mismo día en el cual el demandado se puso a derecho; esa actuación fue la única; por lo que, nunca se abrió para la parte actora la oportunidad para insistir en hacer valer el documento, pues la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación en el plazo de caducidad previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tampoco dio contestación a la demanda; en virtud de lo cual, no obstante la consideración de la doctrina en el caso examinado la negligencia del demandado no produjo la apertura normal de la incidencia, todo lo cual obliga a declararla como no realizada y en consecuencia a darle cabida al contenido de la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”, consecuencia jurídica procedente en esta causa, razón por la cual, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, declara consumado el procedimiento; y firme el Decreto de Intimación el cual debe tenerse como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal se abstiene de proveer sobre las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 11 de febrero del año 2.008.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.153
Labr.